Sentencia de Tribunal Tarapacá, 29 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512898774

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 29 de Noviembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
RucGR-02-00091-2010
Ric10-9-0000094-K
Fecha29 Noviembre 2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000094-K RIT GR-02-00091-2010 RUC 10-9-0000095-8 RIT GR-02-00084-2010

SOC. IMPORT. Y EXPORT. C.L.. RUT 76.243.050-9

Iquique, veintinueve de noviembre del dos mil diez. VISTOS: I.- CAUSA RUC 10-9-0000094-K RIC GR 02-00091-2010: Que a fs. 1 comparece don G.M.L., R.N. 4.658.698-0, chileno, abogado, en representación de SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA CASTRO LTDA., conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle E.R.N. 1257, Iquique y su representada en calle A.P.N. 1022, oficina 1º, de la comuna de Iquique, quien señala que: En la representación que inviste y conforme los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por Oficio Notificación N° 1663, de 1º de Diciembre de 2009, los Cargos Nº 7753, 7789 y 8026, de 13 de octubre de 2009, por "Impuestos y Derechos dejados de percibir" conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone. I.- LOS HECHOS: 1.- Señala que con fecha 13 de octubre de 2009, funcionarios de la Aduana de Iquique, en Cargos que se detallan, por motivo de “Duda Razonable”, han determinado que procedieron, al no desvirtuarse dicha situación, a formular los siguientes cargos:

CARGO NÚMERO 7753 7789 8026

NOTIFICACIÓN 1/12/2009 1/12/2009 1/12/2009

DIN 2100006044-2 2100005453-1 2100007117-7

VALOR/DÓLARES 4.883,54 1.220,87 575,28

2.- Esta actuación del Servicio de Aduanas, en que por medio del D.H. 1334/2002, el Artículo N° 69° de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular 7685/2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, la Aduana puede ejercer la “Duda Razonable”, respecto del valor facturado de mercancías similares, valor obtenido de mercancías iguales o similares, que se hayan importado en un período de un año, para determinar que el precio de dicha mercancía corresponde a un valor idéntico o que se asemeje, el cual es un promedio de valores de precios de importaciones de mercancías iguales o similares a las que asimila a todas aquellas que sean análogas. Este valor determinado, para que sea de conocimiento del personal F. a fin que sea "como una ayuda en las bases de datos, deben ser considerados por las Aduanas como una ayuda para la toma de decisiones respecto de valores declarados por los importadores", emite un “Oficio Reservado”, el que sólo va a ser de conocimiento del personal fiscalizador. Se indica que el “Oficio Reservado” N° 384/02, de 2 diciembre de 2008, (a la fecha obsoleto), en el que se basaron para determinar el monto en defecto de los derechos e impuestos que, supuestamente, debieron cancelarse, fue aplicado en una revisión posterior, en Octubre de 2009, estando vigente dicho “Oficio Reservado” de fecha 2 de Diciembre de 2008, ya que su duración es de un año solamente, hasta el 2 de diciembre de 2009, fue aplicado a estos documentos de importación, que, en su oportunidad, cuando fueron aceptados a trámite, no fueron sometidos ni A.F. (revisión ocular de mercancía y documentación) ni Inspección Documental (solo revisión documental, pudiendo pasar a Aforo Físico si así se hubiera requerido en el momento sin que la mercancía hubiese hecho abandono del recinto aduanero de Zona Primaria).

Sin embargo, fueron revisados documentalmente a posteriori, casi un año después, llegando a esta conclusión, sólo a través de inspección documental, sin verificación física de la mercancía. 3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de US$6.679,69 dólares. 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte, en relación al tipo de mercancía a que refieren las DIN (Documento de Ingreso de Importación) estima que el reclamo se plantea en dos situaciones: 1° En relación con la aplicación de los Oficios Reservados, no ajustada a Derecho. 2° En el conocimiento que tiene la Aduana de Iquique, a raíz de los aforos a que han sido sometidos este tipo de mercancía. Mercancías que, según el Servicio de Aduanas, son originarias de E.E.U.U., por lo que deben ser ajustadas al valor que Aduana, en su “Oficio Reservado”, determina que el valor declarado en la Factura de Importación de Zona Franca, visado por ese organismo, no es el real sino el determinado en su “Oficio Reservado”. Al respecto el Agente de Aduanas, Sr. H.M.M., en Oficios N° 00397, de 7 de septiembre de 2009 y N° 00411, de fecha 24 de Septiembre del año 2009, que se adjuntan al presente reclamo, solicitó la anulación de todos los Oficios que el Servicio de Aduanas, notificaban de “Duda Razonable” a dichos documentos de Importación, el cual fue rechazado por la Aduana de Iquique en Oficio Ord. N° 1.086, de fecha 23 de septiembre de 2009, en que indica que el Agente de Aduana debe realizar Registros de Reconocimientos (el que involucra Registro de Reconocimiento, el que solo se debe efectuar en Zona Primaria, que no es el caso) en que se contrapone con el Oficio Ord. N° 1.631, de 22 de diciembre de 2008, de la misma Dirección Regional de Aduanas, en que reconoce la imposibilidad de hacer Registros de Reconocimiento en Zona Franca; sin embargo, sí se ha demostrado que no son mercancías originarias 100% de E.E.U.U., al no acogerse además al Tratado de Libre

Comercio con USA, en que no paga Derechos de Aduana, sino que se cancelan todos los derechos e impuestos además del recargo por ser mercancía usada, lo que no ocurriría de acogerse al TLC, sino al contrario, son de diversos países, por lo que no cabe la aplicación, de todas maneras, del “Oficio Reservado”, el que ha sido aplicado a todas las declaraciones de importación con este tipo de mercancías que provienen del país del Norte. En efecto, en relación al procedimiento por parte de los Sres. Fiscalizadores de Aduana, de aplicar el “Oficio Reservado” N° 384, de Diciembre de 2008, a las DIN, en que los valores indicados en ellos son aplicados en forma directa y sin apelación, como valores únicos verdaderos, como valores mínimos, los cuales han sido eliminados dentro del ámbito de comercio exterior, mundialmente hablando. Tanto es así que, en el Oficio Circular N° 000009, del 7 de enero de 2004, de la Subdirección Técnica, Sub Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, el Jefe de dicho Sub Departamento, indica en uno de sus párrafos N° 3, que "De conformidad con el Artículo 68º bis (actual 69°), el Artículo 17º del Acuerdo de Valoración GATT/94 o el Artículo 3° del Dto. de Hda. N° 1.134/2002, las Aduanas tienen el derecho de comprobar si la discrepancia entre los valores que se detecte encubren una subvaloración o, por el contrario, si el valor declarado es en realidad el valor que deberá ser aceptado como valor en aduana de las mercancías importadas, con arreglo de las disposiciones del Acuerdo del Valor GATT/94". Indica en otro de sus párrafos, "Lo anterior no significa que los valores... comunicados a las Aduanas, no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados". II.- EL DERECHO: 1.- Los Cargos que se cuestionan hacen una aplicación indebida de las normas sobre valoración aduanera, en que no acepta un valor determinado entre un vendedor y un comprador independientes entre sí, en que el precio acordado está representado en una Factura, legalmente visada por sistema computarizado del

Departamento de Visación Remota de la Zona Franca de Iquique. En base al valor de ingreso a Z.F. denominado Solicitud de Ingreso a Zona Franca "Z", que por Resolución N° 2426/98, el Valor mínimo sobre el que se calculaban los derechos e impuestos, era el Valor de Ingreso a Z.F. indicado en el "Z" de ingreso. Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile el año 2002, quedó automáticamente inaplicable, al ser eliminados mundialmente, los valores mínimos y referenciales, pero en todo caso es una jurisprudencia en Aduana para la valoración. La aplicación de Valores determinados por el Servicio de Aduanas, en que de acuerdo con la norma deben considerarse los valores de importaciones similares más próximos a la importación que se efectúa, en que el Servicio de Aduanas ha considerado en un año para llegar a un Valor base sobre el que deben tomar en cuenta los funcionarios F. para aplicar la “Duda Razonable”. Sin embargo, de acuerdo con lo predicado en el Oficio Circular N° 009/2004 mencionado, los valores determinados no deben utilizarse bajo ningún punto de vista como valores mínimos o referenciales, como los funcionarios F. han tomado dichos valores como mínimos, al aplicarlos en forma automática como si fueran esos valores los reales y obligatorios en la importación, sin considerar que el tipo de mercancía difiere bastante de una similar por ser mercancías usadas. Y lo principal, es que la aplicación de dichos valores se ha hecho antes de que dichos precios informados tuvieran conocimiento incluso los funcionarios de Aduana, aplicando en forma anticipada dichos valores como los únicos y valederos. La valoración de estas destinaciones aduaneras se fundó en los antecedentes que el importador entrega al Agente de Aduanas y que forma el respaldo del Despacho, contemplados en los Artículos de la Ordenanza de Aduanas N°s. 74°, 78° y 195°; éste último en su inciso II, en que el "Agente de Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto que los datos que registra el documento aduanero, son los reales y verdaderos que indica la documentación pertinente". La factura comercial y los demás documentos en que se basó la declaración de valor no

han sido objetados; el Cargo, por el contrario está fundado en antecedentes inaplicables en nuestro procedimiento jurídico al aplicar retroactivamente una valoración como precio referencial de aplicación genérica, como se pretende en este cargo, a pesar que en el propio “Oficio Reservado” N° 384, del 2 de diciembre de 2008, que se acompaña, por no ser válido ya...

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