Sentencia de Tribunal Tarapacá, 30 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512877002

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 30 de Diciembre de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000070-9
Fecha30 Diciembre 2011
RucGR-02-00015-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000070-9 RIT GR-02-00015-2011

BUCYRUS INTERNATIONAL (CHILE) RUT 85.193.900-8

Iquique, treinta de diciembre del dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1, comparece don E.S.

GONZÁLEZ, R.N.4., agente de aduanas, en representación de BUCYRUS INTERNATIONAL (CHILE), R.N.8., conforme a mandato judicial que acompaña, ambos domiciliados en calle Bolívar Nº 354, oficina Nº 902, de Iquique, quien señala que estando dentro de plazo y en la representación que inviste deduce reclamo en contra del Cargo Nº 12.069, de fecha 28, de febrero de 2011, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, reclamo que sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación señala: PRESCRIPCIÓN. Sin perjuicio de la alegación de fondo que más adelante expone, de conformidad con lo que establece el artículo 2493º, del Código Civil, alega la prescripción de la facultad de cobro (sic) del SERVICIO DE ADUANAS, respecto de los derechos e impuestos correspondientes a las mercancías internadas al amparo de la Declaración de Ingreso N° 3470550519-7, de fecha 16 de noviembre de 2009, toda vez que el ejercicio de dicha acción se intenta

fuera del plazo legal contemplado en el artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, la Declaración de Ingreso en que recae el señalado acto de cobro fue legalizada el día 16 de noviembre de 2009. Por su parte, el Formulario de Cargo N° 12069, que en copia se acompaña, fue emitido el día 28 de febrero de 2011, llegando a conocimiento de esa parte recién el día 9 de marzo de 2011, conforme al seguimiento electrónico de la carta certificada. Luego, la facultad de cobro fue ejercida después de haber transcurrido más de un año y dos meses contados desde la fecha de legalización de la Declaración; vale decir, (sic) estando prescrita la facultad que la Ley le otorga al SERVICIO DE ADUANAS para efectuar cobros (sic) de derechos e impuestos de carácter aduanero. Lo anterior, de conformidad con lo que establece el artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas, norma que en su inciso tercero previene que "El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización". En consecuencia, estando prescrita la facultad de cobro del Servicio de Aduanas, procede dejar sin efecto el Cargo impugnado. Hace presente que la prescripción del plazo para formular un Cargo, en los términos que cita el artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas, y su efecto en cobros efectuados fuera de dicho plazo fatal, constituye una materia sobre la cual se ha pronunciado expresamente nuestra Excma. Corte Suprema en su sentencia Nº 2048, de fecha 13 de enero de 2011, en la que se confirmó lo resuelto por los tribunales de primera y segunda instancia que

resolvieron dejar sin efecto un conjunto de cobros de esta clase, por haberse emitido fuera del plazo de un año que consagra la señalada norma aduanera. El señalado criterio, además, ha sido acogido reiteradamente por el Juez Director Nacional de Aduanas, en más de cien (100) sentencias de segunda instancia dictadas en los meses de abril y mayo del presente año, constituyendo un precedente que debe tenerse presente en estos autos; especialmente cuando el fundamento de la prescripción es idéntico al que se invocó en los señalados procesos. En consecuencia, procede declarar la prescripción del Cargo materia de este reclamo. Por tanto, pide acoger la prescripción alegada y, en mérito de ello, dejar sin efecto el Cargo N° 12069, de fecha 28, de febrero de 2011 por haberse emitido fuera del plazo legal que contempla el artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas. En subsidio de su petición principal y para el caso improbable que no se acoja la prescripción alegada, viene en deducir reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: El cargo, en lo sustantivo, sostiene que se habría aplicado indebidamente el 0% ad-valorem en la importación de las mercancías descritas en la D.I.N. N° 3470550519-7, de fecha 16, de noviembre de 2009, toda vez que lo procedente, -en opinión del funcionario que emitió el acto de cobro-, era haber aplicado 2,4% ad-valorem, atendido el calendario de desgravación arancelaria establecido en el TLC suscrito entre Chile y E. de Norteamérica.

Al respecto, la mercancía descrita en este despacho corresponde a un compresor de aire de acero, para uso en palas cargadoras, modelo, S 011055, originario de E. de Norteamérica, clasificado en la posición arancelaria 8414.8090. Dicha mercancía quedó incluida en la Categoría A, del Anexo 3.3, del TLC Chile-E.; en consecuencia, los aranceles aplicables se eliminaron íntegramente desde la fecha de entrada en vigor del Tratado. En razón de lo anterior, la afirmación contenida en el cargo carece de sustento toda vez que el porcentaje ad-valorem aplicado, corresponde al que legalmente correspondía a la fecha del despacho. Probablemente, lo que indujo a una interpretación errada al fiscalizador, es la redacción de la "Observación" que figura en la Lista de Eliminación Arancelaria de Chile, asociada a la partida 8414.80.90, la que señala "EXCEPTO LOS DEMAS COMPRESORES, EXCEPTO PARA

REFRIGERACIÓN, PARA AUTOMOTORES" Al respecto, para colaborar a una mejor comprensión de la redacción de esa observación, estima oportuno señalar que la mercancía es un compresor para una Pala Cargadora; vale decir, es una parte o componente de aquella maquinaria destinada al uso en la gran minería. De esto último dan cuenta los antecedentes base del despacho; especialmente la Solicitud de Traslado a Z.F., la SRF que se emitió en su momento y el certificado que se acompañó como prueba de origen. En segundo término, estima oportuno citar la sentencia de segunda instancia N° 423, del 15 de septiembre de 2006, del Juez Director Nacional de Aduanas, fallo que si bien se encuentra referido al ingreso a Chile de una mercancía acogida a otro Régimen de Importación, se pronunció

respecto de una interpretación similar a la que sirvió de fundamento en este Cargo. Dicha sentencia analiza precisamente, el alcance de la redacción contenida en la observación citada y las dificultades o distintas interpretaciones que surgen de su lectura. Al respecto, sobre la base del Oficio N° 2452, de 28, de julio de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores (DIRECONBI), se concluyó que la interpretación correcta de dicha observación es que “sólo los compresores destinados a la refrigeración o para automotores están exentos del pago de derechos.” En consecuencia, acorde con la interpretación señalada, la exención de derechos que se aplicó en este despacho es totalmente procedente, toda vez que el compresor descrito en la Declaración de Ingreso, efectivamente es un compresor destinado a constituir parte de un automotor; específicamente de una Pala Cargadora. Luego, y si bien es comprensible que la redacción de la observación contenida en la Lista de Eliminación Arancelaria mueva a confusión, no debe restarse valor a lo que han señalado las autoridades superiores del Servicio frente a un caso idéntico, especialmente cuando dicha solución se encuentra contenida en una sentencia de segunda instancia que se basa en un Oficio de la Dirección de Asuntos Económicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Conforme a lo expuesto, queda de manifiesto que el Cargo se funda en una interpretación y aplicación errada de las normas citadas; especialmente en lo relativo a las normas aplicables del TLC suscrito entre Chile y los E. de Norteamérica.

Por tanto, pide en subsidio de la petición principal, dejar sin efecto el Cargo Nº 12.069, de 28 de febrero 2011, toda vez que dicho acto carece de fundamento legal al sustentarse en una interpretación y aplicación errada de las normas contenidas en el Anexo 3.3, del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los E. de Norteamérica. A fs. 37, comparece don ARTURO VENEROS PERDIC, Abogado en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle S.N.° 256 de esta ciudad, quien solicita el rechazo del reclamo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer, con costas: I.-LOS HECHOS: 1º.- Que con fecha 16 de noviembre de 2009 la reclamante, al amparo de la Declaración de Ingreso N° 3470550519-7, importó desde U.S.A., un compresor de aire modelo SO 11055, de acero, para uso en palas cargadores, declarándolo como tal en la partida arancelaria 8414.80.90, por un valor CIF de US$ 79.386,00.-, estableciendo en el recuadro de “Observación Banco Central S.N.A.”, que la importación de la mercancía materia del

despacho se acoge al Tratado de Libre Comercio Chile-USA, para lo cual indica en la DIN, y acompaña materialmente-, un Certificado de Origen, sin número, intentando obtener con ello los beneficios propios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre nuestra República y E., con lo cual determinó el despachador que dicha mercancía le correspondía Arancel 0, por concepto de Derechos Ad Valorem. 2º.- Que dentro de las facultades que se encuentra dotado el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se cuenta con la Revisión Documental a posteriori, cual fue realizada a los documentos de base de la Declaración de

Ingreso N° 3470550519-7, la que determinó que el Tratado de Comercio entre Chile y E. establece un calendario de desgravación para ciertas mercancías, dentro de las cuales se incluye la señalada en la partida arancelaria 8414.80.90, razón por la cual a ésta no Ie correspondía un tratamiento arancelario de tasa 0, sino que de un 2,4% para dicha mercancía, según lo establece el “Calendario de desgravación”, (que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente), que fue suscrito por nuestra República y por Estados Unidos de Norteamérica, con fecha 6 de junio de 2003, y mediante Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 313, fue publicado en el Diario Oficial con fecha 31...

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