Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 12 de Octubre de 2012 (caso Solicitud de Informe de la FNE sobre régimen tarifario de servicios asociados al suministro eléctrico.) - Jurisprudencia - VLEX 406039914

Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 12 de Octubre de 2012 (caso Solicitud de Informe de la FNE sobre régimen tarifario de servicios asociados al suministro eléctrico.)

Fecha12 Octubre 2012
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

RESOLUCIÓN N° 42/2012.

Santiago, doce de octubre de dos mil doce.

PROCEDIMIENTO: NO CONTENCIOSO

ROL NC Nº 398-11

SOLICITANTE: Fiscalía Nacional Económica

OBJETO: Solicitud de informe sobre régimen tarifario de servicios asociados al suministro eléctrico.

I) PARTE EXPOSITIVA:

  1. INTERVINIENTES:

    1.1. Solicitante: Fiscalía Nacional Económica.

    1.2. Entidades que han aportado antecedentes y formulado observaciones en este expediente:

    1.2.1. Cooperativa Eléctrica Curicó Limitada; 1.2.2. C.S.A.; 1.2.3. Comisión Nacional de Energía ("CNE"); 1.2.4. Telefónica Chile S.A.; 1.2.5. Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. ("Elecda"); 1.2.6. Empresa Eléctrica de Iquique S.A. ("Eliqsa"); 1.2.7. Empresa Eléctrica de Arica S.A. ("Emelari"); 1.2.8. CGE Distribución S.A., Empresa Eléctrica de Melipilla, Cochagua y Maule S.A. ("Emelectric"), y Empresa Eléctrica de Talca S.A. ("Emetal"); 1.2.9. Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. ("Conafe") y Empresa Eléctrica Atacama S.A. ("Emelat");

    1.2.10. Superintendencia de Electricidad y Combustibles ("SEC"); 1.2.11. Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. ("Frontel"), Sociedad Austral de Electricidad S.A. ("Saesa"), Compañía Eléctrica Osorno S.A. ("Luz Osorno") y Empresa Eléctrica de Aisén S.A. ("Edelaysén"), (colectivamente "Grupo Saesa");

    1.2.12. VTR Banda Ancha (Chile) S.A.; 1.2.13. Empresa Eléctrica de Magallanes S.A. ("Edelmag"); 1.2.14. Chilquinta Energía S.A. ("Chilquinta"); 1.2.15. Empresa Eléctrica Puente Alto Ltda.;

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    1.2.16. Subsecretaría de Energía; 1.2.17. Servicio Nacional del Consumidor ("Sernac"); y, 1.2.18. Cooperativa Eléctrica Paillaco Ltda.

  2. SOLICITUDES, ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA SOLICITANTE:

    2.1. La Fiscalía Nacional Económica (en lo sucesivo también e indistintamente, la "Fiscalía" o "FNE") solicita a este H. Tribunal (i) el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 1474 del DFL Nº 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido del DFL N°1, de 1982, del Ministerio de Minería, esto es, la Ley General de Servicios Eléctricos (en lo sucesivo también e indistintamente, "LGSE"), a fin de que califique como sujetos a fijación de precios los servicios asociados al suministro de energía eléctrica (en lo sucesivo también e indistintamente "SSAA") que se precisarán más adelante, en consideración a que, a su juicio, las condiciones existentes en el mercado no serían suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria; (ii) que modifique la Declaración Quinta impuesta a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en lo sucesivo también e indistintamente, "SEC"), mediante la Resolución Nº 592, dictada por la H. Comisión Resolutiva en el año 2001 (en lo sucesivo, la "Resolución Nº 592"), complementando la obligación dispuesta en dicha declaración, a fin de asegurar la debida uniformidad, publicidad, legibilidad, pertinencia y condiciones de competencia en la prestación de los servicios asociados no tarificados; y, (iii) que proponga al Presidente de la República, a través del Ministro de Energía, la dictación de los preceptos legales y reglamentarios que estime necesarios, para establecer que los ingresos originados por la prestación de servicios asociados regulados, que se refieran a la utilización de elementos de infraestructura u otros costos fijos de las empresas distribuidoras de electricidad, deban ser considerados en la determinación de las tarifas de suministro. 2.2. Como antecedentes, la Fiscalía indica que con fecha 6 de junio de 2008, representantes de la Asociación de Consumidores de la Provincia de San Antonio (Conprosa), junto a algunos parlamentarios (en lo sucesivo también e indistintamente, los "Peticionarios"), efectuaron una presentación a través de la cual le solicitaron iniciar una investigación respecto de los servicios relacionados con la distribución eléctrica, la que se habría originado en el contexto de la solicitud que en el 2008 hiciera la SEC a este H. Tribunal en cuanto a calificar

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    como sujeto a fijación de precios el servicio específico de "Reprogramación de medidores", por considerar dicho organismo fiscalizador que las condiciones existentes en el mercado no eran suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria respecto de dicho servicio. 2.3. Indica la Fiscalía que en lo que se relaciona a los servicios asociados, los Peticionarios mencionaron diversas situaciones, entre las que destacan (i) la falta de transparencia en la información de los servicios asociados no regulados, -específicamente respecto a su individualización, contenido y tarifa-; (ii) impertinencia o exceso en su cobro; (iii) incumplimientos y deficiencias de la normativa sectorial correspondiente; y, (iv) inobservancia de parte de lo preceptuado en la Resolución N° 592. 2.4. Los problemas y necesidades señalados por los Solicitantes fueron, fundamentalmente, los siguientes:

    (i) Clasificación única de servicios

    2.5. La Resolución N° 592 dispuso en su Declaración Quinta "[q]ue la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá elaborar una clasificación única de los servicios prestados por las empresas eléctricas según su contenido y naturaleza, e instruirá a éstas en el sentido de que deberán informarle cada nuevo servicio que pretendan prestar, para efectos de clasificación y determinación de su contenido". 2.6. Al respecto, la Fiscalía indica que los P. le han señalado que la información del sitio web de la SEC está "incompleta y muy desactualizada" y que además "la SEC no publica las tarifas de los servicios no regulados con la debida identificación de aquellos servicios que también pueden ser contratados con terceros (...)" 2.7. A partir de ello, solicitan se disponga la inmediata publicación de los servicios asociados no regulados que las distribuidoras eléctricas actualmente prestan, indicando expresamente sus precios y los servicios que pueden ser contratados con terceros. En el mismo sentido, instan para que se instruya a la SEC la realización y permanente actualización de una clasificación única de los servicios asociados no regulados.

    (ii) Regulación tarifaria para determinados servicios

    2.8. Los Peticionarios proponen que a partir de los servicios que las propias distribuidoras eléctricas señalan que no pueden ser prestados por terceros en sus redes, se elabore una clasificación definitiva de aquellos que correspondería ser

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    sometidos a fijación tarifaria. En apoyo a su propuesta, señalan una falta de consistencia en los precios de los servicios asociados no regulados, dado que al comparar sus tarifas, incluso entre empresas de un mismo grupo controlador "(...) se observan diferencias inexplicables (...)", "(...) para un mismo servicio dichas empresas fijan precios con hasta un 556% de diferencia. Lo anterior, evidencia un absoluto desorden y ausencia de fundamentos de costo en la determinación de los precios pues ni siquiera se aprecia una correlación entre el precio del servicio con los mayores o menores costos medios de distribución (...)".

    (iii) Impertinencia en el cobro de servicios

    2.9. Al respecto, los Peticionarios mencionan la necesidad de que el servicio de apoyo de luminarias en postaciones no sea cobrado en forma discriminatoria y arbitraria y se preste en un marco de certeza, estableciéndose formal y fundadamente que el mismo no tiene costo o que, de tener un precio, éste debe quedar debidamente regulado, al igual que el apoyo de las propias redes de distribución, las redes de telecomunicaciones o cualquier otro elemento. En dicho sentido, solicitan el establecimiento de un servicio genérico denominado "Apoyo de Elementos en Postes", en el cual se incluyan todos los elementos apoyados, distinguidos según la altura, incluyendo las luminarias y la propia red de distribución. 2.10. En relación a otros servicios y la pertinencia de su cobro, expresan que, en mérito de lo dispuesto en la Declaración Segunda de la Resolución N° 592, que señala: "[q]ue la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá determinar si las empresas de distribución eléctrica están facultadas legalmente para prestar los siguientes servicios: Recepción de empalmes ejecutados por clientes; Recepción de alumbrado público; y Recepción final de urbanización. Dicha Superintendencia deberá determinar, además, si su prestación es de exclusiva incumbencia de las empresas de distribución. En el evento de existir un pronunciamiento de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el sentido de que las empresas de distribución eléctrica sí están facultadas para prestar los servicios precedentemente mencionados y en condiciones de exclusividad, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción también deberá fijar los precios de dichos servicios", y lo señalado por la SEC a través de Oficio Ord. N° 1043, de 21 de febrero de 2002, existen cobros que no deberían realizarse, tales como: (i) recepción de empalmes ejecutados por clientes; (ii) recepción de alumbrado público; (iii) recepción final de urbanización, esto por cuanto sus costos se encontrarían debidamente remunerados en el Valor

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    Agregado de Distribución (en adelante, indistintamente, "VAD"). Señala que tampoco deberán realizarse cobros por otros servicios, como (iv) los de "Estudios", "Costos de Estudio" o "Proyectos". 2.11. Respecto a otras prestaciones, como los "Cargos administrativos por detección de consumo no registrado" o "Costos de intervención en postación de la compañía", señala que "(...) la detección de fraudes o conexiones irregulares forma parte absolutamente del quehacer habitual de las distribuidoras eléctricas y que debería estar completamente incorporado en la estructura de costos del Valor Agregado de Distribución y en la tasa de descuento del proceso tarifario". 2.12. En relación a un servicio ya sujeto a tarificación -mantenimiento de medidores-, postulan que, en la práctica, no existe un precio regulado para éste, toda vez que parte del mismo se incluye en la...

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