Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512891546

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Mayo de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000039-K
Fecha10 Mayo 2012
RucES-08-00013-2012

T., diez de mayo de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece doña E.V.R., Cédula de Identidad N° 7.290.661-6, en su calidad de representante legal, según acredita, de la SOCIEDAD COMERCIAL VOISIER E HIJOS LIMITADA, del giro de su denominación, R.N.° 76.018.807-7, con domicilio para estos efectos en Temuco, calle M.B.N.° 351, 8° Piso, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Notificación de Infracción N°1132311, de 18 de Enero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, configurada por el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de las boletas de venta Nos. 119751 a 132250, otorgadas entre el 1 y el 31 de julio de 2010, al emitirse los duplicados por el valor de la venta de combustibles y los originales por un valor inferior al que correspondía, estableciéndose una diferencia de $1.355.800.Señala que a juicio del denunciante tales hechos configuran la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, pero que no son efectivos, dado que su representada no ha incurrido en la conducta que se denuncia, sino que deriva de una suposición de la fiscalizadora quien no explica la causa, motivo o razón que ha tenido para atribuirle ese proceder, por ello es que no explica el fundamento que tiene, la forma como lo ha establecido, ni los elementos que le permiten sostenerla. La falta de fundamentos de la denuncia, la carencia de una exposición de los hechos concretos en que se funda, el modo como los ha establecido determina que ésta sea incompleta, imprecisa e infundada, y las omisiones que se indican provocan la indefensión del contribuyente ya que no puede asumir su defensa frente a hechos concretos, o a circunstancias efectivas, que la fiscalizadora haya podido apreciar por sus sentidos, o que haya estado en condiciones de percibir de algún modo. La conducta que se denuncia constituye, en opinión de la reclamante, una infracción inútil que no provoca efecto alguno, no trae aparejado un perjuicio al interés fiscal o un beneficio económico o que permita una alteración en los procesos de determinación del tributo. Señala que su representada tiene la condición de concesionaria de la estación de Servicio que pertenece a la Compañía de Petróleos de Chile, (COPEC), por cuya cuenta

efectúa la venta de combustibles, siendo esta última sujeto del impuesto y obligada a emitir los documentos, o en otros términos la responsable de la emisión de documentos, quien ingresa mensualmente el impuesto correspondiente a la totalidad de las ventas efectuadas por su representada. Tal impuesto, dada la naturaleza del contrato con COPEC tributa por las ventas efectuadas, no se determina por las boletas o facturas emitidas por la concesionaria, sino por la cantidad de litros de combustibles vendidos en el periodo, que es calculado por la Compañía conforme a las liquidaciones mensuales que ella realiza y controla, sin que tenga incidencia alguna en ello la boleta o factura que se hubiera emitido por la concesionaria. En estos casos, agrega, la emisión de boleta o factura tiene una finalidad diferente, cual es que el adquirente pueda justificar el gasto o acreditar el impuesto pagado, para utilizar el crédito en el IVA, pero no constituye un instrumento destinado a medir las ventas o a determinar una débito fiscal, tanto así que no está obligada a llevar un libro de ventas diarias en que se deba reflejar los documentos emitidos. Señala que en este caso no hay afectación del interés fiscal porque los impuestos de las ventas se determinan con prescindencia total de estos documentos y además porque la fiscalización del cumplimiento tributario derivada de esas ventas se ejerce respecto del sujeto del impuesto COPEC, por determinación directa de la cantidad de litros de combustibles vendidos, lo que en este caso no se estima alterado, ni la denuncia lo considera como un hecho ocurrido. Agrega que, lo que la reclamante obtiene de las ventas es una comisión por la cual emite sus documentos en forma legal, por el monto correspondiente a su comisión y que no se determina en base a las facturas, guías o boletas emitidas. Por otra parte indica que, de la simple comparación de las liquidaciones de COPEC con los litros vendidos en el periodo indicado en la denuncia y los documentos emitidos por la reclamante, se establece que no existe diferencia alguna entre ellos, de modo que no resulta posible que se hayan emitido los originales por montos inferiores a las ventas efectuadas. Esta situación señala, no fue revisada por la fiscalizadora denunciante, quien se limitó a suponer una conducta que no esta en condiciones de establecer, incurriendo en una grave omisión, al no verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente.

Por otro lado señala, la fiscalizadora ha retenidos indebidamente los documentos de derechos constitucionales. Hace presente además que la fiscalizadora no ha tenido la posibilidad de ver los duplicados de las boletas de venta, para poder concluir que estos indican un valor diferente al original, ni ha podido constatar que haya diferencia entre el valor señalado en el original y el duplicado, siendo esto un invento, de tal forma que al haber una imputación de un delito, toda vez que las infracciones tributarias participan de las características de un ilícito penal, corresponde exigir al Servicio de Impuestos Internos que acredite los hechos en que se funda, incorporando los duplicados de las boletas que presenten diferencias con el monto indicado en los originales, a fin de que el tribunal pueda adquirir la convicción de que se ha cometido un ilícito y que en él le ha correspondido una participación culpable, penada por la ley, lo cual resulta, a su juicio, plenamente aplicable a las infracciones tributarias. Por lo expresado, solicita la reclamante tener por deducido el reclamo en contra de la denuncia por infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada mediante la notificación de infracción N°1132311 de 18 de Enero de 2012, suscrita por la fiscalizadora L.C., admitirla a tramitación, acogerla y dejar sin efecto la denuncia, absolviendo a su representada y condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 10, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 12, comparece don E.E.G., Director Regional Subrogante, de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 6 de febrero de 2012. Señala la autoridad regional que en cumplimiento de los programas de fiscalización dispuestos por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante fue notificada requiriéndosele la documentación pertinente para verificar la emisión de documentos tributarios correspondientes al periodo enero la reclamante, negándose a restituirlos después de la fiscalización, lo que constituye una grave afectación de sus

a diciembre 2010. Al revisar la documentación acompañada, se pudo constatar que respecto a las boletas del mes de julio 2010, algunas de ellas se encontraban adulteradas, ya que el duplicado que se entrega al cliente registraba el monto pagado por la venta, y el original que permanecía en los talonarios en poder del contribuyente consignaba un valor notoriamente inferior. La constatación de esta maniobra evasiva, efectuada por la fiscalizadora que tiene el carácter de ministro de fe, se materializó a través de la percepción de las boletas originales que presentaban adulteración en el monto de la operación, toda vez que se advertía en dichos documentos que el valor de la operación correspondía a una cantidad mayor que la consignada, lo que produjo que las boletas no fueran otorgadas por el valor real de las operaciones y que significó una diferencia en las operaciones de venta por $1.355.800.Hace presente la reclamada que la representante legal de la Sociedad compareció a las dependencias del Servicio, donde se le exhibieron las boletas adulteradas, señalando que dicha adulteración probablemente habría sido cometida por un trabajador de su dependencia. En ese momento consintió en la emisión de una boleta de venta por el monto de la diferencia detectada, situación que no concretó...

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