Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 28 de Julio de 2004 (caso Consulta de Sociedad de Inversiones y Comercializadora Futuro Ltda., sobre Concesión y Permiso de Frecuencia CB 114 AM Radio Nacional de Chile (CB-114 AM, Radio Nacional de Chile, Santiago)) - Jurisprudencia - VLEX 44542528

Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 28 de Julio de 2004 (caso Consulta de Sociedad de Inversiones y Comercializadora Futuro Ltda., sobre Concesión y Permiso de Frecuencia CB 114 AM Radio Nacional de Chile (CB-114 AM, Radio Nacional de Chile, Santiago))

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia

REPUBLICA DE CHILE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

SENTENCIA N° 7/2004.

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS:

  1. - A fs. 2 y con fecha 28 de mayo de 1996, la Comisión Preventiva de la IX Región pronunció el Dictamen Nº 1/96, que en base a antecedentes proporcionados por la Fiscalía Regional Económica señala que: constituye un oligopsonio discriminador de precios aquel poder comprador constituido por un número reducido de demandantes, que establece, entre otras restricciones, reparto de cuotas de producción en el mercado, negativa de compra, manipulación de resultados de análisis de calidad, disminución de precios y discriminación de precios, que dan origen a un abuso de posición dominante. Que la Fiscalía Regional Económica pudo establecer que el mercado de la leche en la IX Región presenta las características propias de un oligopsonio discriminador de precios y son dos los elementos que llevan a esta figura: a) el carácter concentrado de la demanda por insumo o factor productivo (más del 90% se concentra en 4 plantas y una de ellas genera casi el 40%), y b) la multiplicidad y diversidad de los oferentes del producto leche.

    Que lo anterior ha provocado que se incurra por las empresas Lechera del Sur, Soprole, L. y Parmalat, en conductas atentatorias a la libre competencia, que principian en el reparto de cuotas de mercado y de los proveedores, seguido de la negativa de compra como instrumento para asegurar la mantención de cuotas concordadas entre las respectivas plantas y la permanencia clausurada, sin posibilidad real de movilidad de los proveedores; el abuso de la posición dominante logrado, lo que es ejercido a través de la discriminación arbitraria de precios de compra, manipulación de resultados de análisis de calidad o propiedades de la materia prima a efectos de incidir sobre el proceso de determinación del precio y finalmente, a través de la discriminación entre productores en relación con el precio que se fija como consecuencia de conocer su elasticidad. En resumen, se imputan cinco atentados a la libre competencia, cuales son, repartos de cuotas de mercado, negativa de compra del producto, toma de muestras y manipulación de análisis de calidad, disminución gradual del precio por litro de leche y discriminación de precios.

    Resuelve solicitar al Fiscal Nacional Económico que formule requerimiento contra las empresas señaladas, por la comisión de prácticas monopólicas y se les aplique por la Comisión Resolutiva, ahora Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el máximo de sanción establecida en el artículo 174 del texto vigente del Decreto Ley N° 211, se ordene cesar o poner término a todo acto, convenio, sistema o acuerdo y se dicten las instrucciones de carácter general y obligación para las plantas en la celebración de los contratos con sus proveedores, que garanticen la transparencia y el libre juego de la oferta y la demanda.

  2. - A fs. 29 Sociedad Agrícola y Lechera de Loncoche S.A. deduce recurso de reclamación en contra del Dictamen anterior y señala lo siguiente:

    Que el Dictamen aprueba un informe emitido por el F.R., el cual fue remitido en carácter reservado al Fiscal Nacional Económico. Esta aprobación no es una atribución de la Comisión Preventiva, la cual puede requerir se investigue una materia, lo que ocurrió en la especie, pero no puede aprobar o rechazarse dicho informe por el mismo ente que lo solicitó. Que la aprobación del informe no es oponible a la recurrente debido al carácter reservado del mismo, ya que desconoce sus términos.

    Que, en todo caso, desconoce y niega las conclusiones que supuestamente emanan del informe, reservándose el derecho de formular su defensa y desvirtuar sus conclusiones, en la oportunidad procesal correspondiente.

    Por otra parte, que es improcedente que esa Comisión Preventiva le solicite al Fiscal Nacional Económico la formulación de un requerimiento a la Comisión Resolutiva, toda vez que no está dentro de las facultades de las Comisiones Preventivas Regionales, sin perjuicio de que pueda poner los antecedentes en conocimiento de la Comisión Resolutiva y del Fiscal Nacional Económico, para que ejerzan sus atribuciones legales. Que, asimismo, los hechos que se estiman constitutivos de infracciones a la ley, nos son efectivos ni pueden quedar establecidos en mérito de un informe reservado que el Dictamen pretende aprobar, y que no es oponible a la recurrente, como ya se señaló.

    Solicita a la Comisión Resolutiva que se avoque al conocimiento de los hechos denunciados y que se declare que su representada no ha cometido infracción alguna a la libre competencia, y que, además, no es necesaria la aplicación de sanción ni regular el mercado.

  3. - A fs. 37 deduce recurso de reclamación contra el dictamen referido en el número 1 anterior Sociedad de Productores de Leche S.A. (Soprole), y señala:

    Que el dictamen le imputa la ejecución de actos antijurídicos reñidos con la libre competencia, incluida la comisión de un ilícito penal, cual es la manipulación de los análisis de calidad de la leche. Las imputaciones desconocen la efectiva competencia en el mercado, la que incluso generó una guerra. Que las rentabilidades del sector son extremadamente bajas, lo que debió analizarse. Que el trabajo y control técnico de Soprole es transparente, idóneo y riguroso.

    Rechaza las acusaciones de discriminación, señalando que el precio está determinado por la calidad de la leche y las condiciones objetivas definidas en una pauta pública. Que es la única que premia la calidad de la leche y por ello paga un precio más alto que la competencia.

    Que dado que su planta de Temuco está copada en capacidad, existe una menor tasa o menor ritmo de aumento de nuevos productores, pero que no puede sostenerse que exista una negativa injustificada de compra.

    Niega las acusaciones de manipulación de resultados, señalando que los proveedores tienen derecho a producir contramuestras diarias, a impugnar los resultados de laboratorio y provocar la intervención de un tercero independiente.

    Que en el período 1993 - 1994 se produjo la mayor alza de precios del país, por la demanda creciente de la propia Soprole, llegando a copar su capacidad de almacenamiento, comenzando entonces a bajar el nivel de precios. Que no existían razones para que los precios alcanzaran valores tan altos, y se produjo el ajuste de mercado que naturalmente afectó a los productores. Ella atribuye a su actuar en el mercado, la denominada "guerra de la leche".

    Que importa el 35 % de su demanda, por lo que le interesa y conviene mantener a sus proveedores, pagando mejores precios y buscando eliminar por completo la necesidad de importación.

    Que se debe valorar el costo de recolección de producto, incluso, puede hacer inconveniente la compra.

    Que son infundadas las acusaciones de acuerdos de precios o de discriminaciones, enfatizando sus argumentaciones precedentes. Que más del 90% de la demanda en la IX Región se concentre en 4 plantas, lo que no constituye un hecho ilícito, sin que Soprole haya limitado el número de ellas ni tampoco ha impedido que alguna se instale o se cierre. Sólo se le puede atribuir, haberse instalado en Temuco y haber aumentado la competencia por el alza de precios antes descrita.

    Por último, da cuenta que no ha tenido conocimiento del informe de la Fiscalía Regional, sin que haya conocido los cargos a su respecto, encontrándose impedida de formular los correspondientes descargos, situación que solicita sea ponderada en toda su gravedad, según expresa. Solicita dejar sin efecto el Dictamen impugnado, en todas sus partes, en cuanto concierne a Soprole.

  4. - A fs. 51 la Comisión Resolutiva resolvió avocarse de oficio al conocimiento de la materia reclamada y solicitar, previamente, informe al Fiscal Nacional Económico.

  5. - A fs. 76 informa la Fiscalía Nacional Económica y deduce requerimiento en contra de seis empresas procesadoras de leche, a saber: 1) Nestlé Chile S.A., en adelante también Lechera del Sur o Nestlé; 2) Parmalat Chile S.A., en adelante también Parmalat; 3) Soprole S.A., en adelante también Sociedad de Productores de Leche S.A. o Soprole; 4) Watt´s Alimentos S.A., también Sociedad Agrícola y Lechera de Loncoche S.A., en adelante, indistintamente, L. o Watt's Alimentos; 5) Dos Alamos S.A.,. en adelante también Dos Alamos; y 6) Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda., en adelante también Colún, e indica:

    Que entre los años 1987 y 1995, la recepción de leche en las plantas de la Octava Región aumentó de 70 millones a 120 millones de litros, lo que implica un aumento de un 78%; en la Novena Región aumento de 76,5 millones de

    litros a 183,6 millones lo que equivale a un 140% y en la Décima Región de 439,6 millones de litros a 856, 2 millones lo que equivale a un 94,75%.

    Analiza a continuación el producto transado en el mercado lechero, que es leche fresca obtenida en planteles de vacas lecheras mantenidos en predios de propiedad de agricultores, mediante procedimiento de ordeña manual y mecanizada

    Señala que desde el punto de vista geográfico el producto se obtiene en todas las zonas donde es posible la crianza de...

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