Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591130582

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Diciembre de 2015

RucGR-08-00073-2014
Fecha10 Diciembre 2015
Ric14-9-0001188-2
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, diez de diciembre de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.A.U.S., cédula de identidad N° 17.537.126-5, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES RIO ALLIPEN S.A., R.N. 96.661.150-2, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle A.P.N.° 847, oficina 801, Temuco, quién dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 24.017 y 24.018, de 2 de abril de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual efectúa agregados a la base imponible determinada por la contribuyente en el año tributario 2011 y 2012, provenientes del rechazo de gastos relacionados con el pago de contribuciones y no acreditación del pago efectivo del arriendo de la propiedad ubicada en calle Bulnes N° 726, octavo piso, Temuco, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

  1. - Manifiesta la reclamante que el fundamento del Servicio al dictar las liquidaciones que impugna en estos autos es que su representada se encontraría afectada por el impuesto único establecido en el artículo 21, inciso , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la presunción que representa el uso y goce de parte de un inmueble que se arrendó a don C.U.D.M., específicamente el 8° piso del inmueble de calle B.N. 726, Temuco, efectuándose además como agregado la parte proporcional del impuesto territorial y la depreciación del bien raíz por los años tributarios 2011 y 2012, lo que configuraría para los efectos de la presunción establecida en dicha disposición legal que el arrendatario era de accionista indirecto de la sociedad.

    Agrega que las liquidaciones indican además en sus fundamentos, que la sociedad Luria Textil S.A. era accionista de su representada, y en la cual participaría como accionista el Sr. U.. Continua señalando, que de [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    conformidad a la jurisprudencia admnistrativa existente, Oficio N° 1787, de 20 de julio de 2012, para efectos de la aplicación de la calificación como retiro y de la presunción en análisis, es indiferente que el uso y goce se haya entregado a una persona natural o jurídica.

  2. - Manifiesta que los accionistas de la Sociedad Inversiones Río Allipen S.A. son Orvis S.A. y el Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. Además, indica que en la sociedad Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. sus accionistas son: Indalmo S.A., Interciti S.A., Turismo e Inversiones S.A. e Inmobiliaria Temuco S.A. Agrega que de los antecedentes que acompaña a su presentación, consta que la sociedad Luria Textil S.A. no era accionista de la sociedad reclamante.

  3. - Señala que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso 1°, indica que se deberán considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo legal, que comúnmente se denominan "gastos rechazados". En este mismo inciso, se establece que igualmente se considera retiro, el uso o goce a cualquier título o sin él, de los bienes del activo fijo de la empresa. En el caso de los bienes raíces, presume de derecho que el valor del retiro es equivalente al 11% del avalúo fiscal del bien. Señala además, que respecto de las sociedades anónimas, será

    aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de dicho artículo, respecto de sus accionistas.

  4. - Indica que la aplicación de este impuesto único a las sociedades anónimas, respecto de las situaciones que se señalan en el inciso 1° del artículo 21, ocurre, entre otras, cuando el uso de algún bien de la sociedad ha beneficiado a algún accionista de ella. En la especie, el arrendatario del inmueble aludido era C.U.D.M., quien no ostentaba la calidad de accionista de ninguna de las sociedades propietarias, como consta de las declaraciones juradas 1884 por los años tributarios fiscalizados.

  5. - Manifiesta que en esta situación, el impuesto único del artículo 21 inciso 3°

    de la Ley de la Renta no es aplicable, pues faltando uno de los elementos esenciales del tributo, como es el hecho gravado, no es posible forzar la [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    tributación de suma alguna a la sociedad por este concepto. Por las mismas razones expuestas precedentemente, expone que no es aplicable la jurisprudencia administrativa que emanó del Oficio N° 1787, del año 2012, pues en la especie no se está frente al arriendo a una persona jurídica, sino a una persona natural que no tiene la calidad que exige la disposición legal para aplicar el impuesto único, al no ser participe directo ni indirecto de la o las sociedades que tenían la calidad de accionistas. Indica que por error su representada pagó

    por el año tributario 2011 la suma de $1.029.158,- como impuesto único del artículo 21 inciso de la Ley de la Renta, folio N° 90582031 y por el año tributario 2012, la suma de $694.573.-, cuya devolución será solicitada como petición administrativa al Servicio de Impuestos Internos, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.

  6. - Concluye solicitando que se tengan por reclamadas las liquidaciones números 24.017 y 24.018 que determinaron el cálculo del impuesto único del artículo 21 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años tributarios 2011 y 2012, por no cumplir con la descripción del hecho que grava la ley, faltando así

    uno de los requisitos y elementos esenciales del tributo, con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 29, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 31, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 23 de julio de 2014 en los siguientes términos:

  7. - Antecedentes de la resolución reclamada:

    Expone que mediante Notificación N° 34368, de 6 de febrero de 2013, se requirió

    a la contribuyente a fin que aportara antecedentes que se individualizaron en dicho acto, para efecto del programa de fiscalización regional del Impuesto al [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Valor Agregado y su incidencia en el Impuesto a la Renta por los periodos enero de 2009 a diciembre de 2011 y años tributarios 2010 a 2012. Es así, que con fecha 6 de marzo de 2013, la contribuyente acompañó la totalidad de los antecedentes solicitados. Indica que de la revisión practicada a tales antecedentes, se establecieron diferencias respecto del Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta declarado por la contribuyente durante los años tributarios 2011 y 2012. Señala que, de dichos documentos, se evidencia que durante el año tributario 2011 la contribuyente rebajo erradamente de la base imponible de dicho impuesto un monto por concepto de pago de arriendo de bien raíz contabilizado en la cuenta "cuentas por cobrar" razón por la cual no cumpliría con el requisito establecido por dicha norma para poder ser deducido de la base imponible, tal es que no se encontraría efectivamente pagado. Agrega que de los Balances Generales efectuados al 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, se observó que fueron consideradas como gasto el total de las contribuciones correspondientes al inmueble ubicado en calle Bulnes N° 726 de Temuco, que es de propiedad de la contribuyente en común con Comercial Trasandina S.A., en un 43% y 57% respectivamente, ítem cuyo pago no se encontraba acreditado así como tampoco que constituyera un gasto necesario para producir la renta, pues el arriendo del octavo piso del inmueble aludido no se encontraba acreditado. También se incluyó en dichos balances la depreciación proporcional del mismo, que por el motivo descrito tampoco se estima procedente. Agrega que en razón de lo anterior, con fecha 6 de diciembre de 2013 y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario se practicó y notificó la Citación N°43, a través de la que se le requirió a la contribuyente que acredite la procedencia del gasto declarado por concepto de contribuciones en la proporción correspondiente al octavo piso de la propiedad ubicada en calle Bulnes N° 726 de la ciudad de Temuco, relativo a los meses de abril, junio, septiembre y noviembre de 2010 y junio, agosto, y noviembre de 2011, asimismo se le solicitó que acredite la procedencia de la rebaja de depreciación por la proporción de la propiedad referida por los años tributarios 2011 y 2012 y que acredite el pago efectivo de su arriendo. Indica que la reclamante dio respuesta a [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    la citación el día 15 de enero de 2014 señalando en cuanto al concepto de arriendo del bien referido que el arrendatario del octavo piso, era don C.U.D.M., quien no ostentaba la calidad de accionista de ninguna de las sociedades propietarias, hecho que constaría en las declaraciones juradas N°

    1884 por los años tributarios fiscalizados, y en razón de ello el impuesto único del artículo 21 inciso de la Ley de la Renta no sería aplicable, pues falta uno de los elementos esenciales del tributo, como es el

    hecho gravado, de tal manera, no es posible forzar la tributación de suma alguna a la sociedad. Continúa señalando que respecto de las contribuciones adjuntó fotocopias notariales del pago de las mismas, de las cuales le correspondería el uso del 43% del total, pero no acredita que la proporción correspondiente sea necesaria para producir renta. Indica que en virtud de lo anterior no fue posible dar por...

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