Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 27 de Julio de 2007 (caso Consulta de GLR Chile Ltda. sobre Compra de la Totalidad de las Acciones de Iberoamérican Radio Chile S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 44553140

Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 27 de Julio de 2007 (caso Consulta de GLR Chile Ltda. sobre Compra de la Totalidad de las Acciones de Iberoamérican Radio Chile S.A.)

Fecha27 Julio 2007
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos rol 4578-07 GLR Chile Limitada, sociedad de responsabilidad limitada, cuyo giro principal es la explotación de los negocios de radiodifusión, sometió a consulta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la celebración de un contrato de compraventa entre esa empresa como compradora y la Sociedad Claxon Chile S.A. como vendedora, de la totalidad de las acciones de la sociedad filial de esta última, Iberoamerican Radio Chile S.A., titular de concesiones de radiodifusión en Chile, así como la compra de la participación que la Sociedad Claxon posee en otras empresas titulares de concesiones de radiodifusión en nuestro país; y solicitó la aprobación de la operación consultada.

A fojas 234 las sociedades Finis Térrea Sociedad Radiodifusora S.A., Radiodifusora Intermezzo Ltda., Compañía Chilena de Comunicaciones S.A., Difusión y Comunicaciones S.A., Comunicaciones Santa Bárbara S.A., Sociedad Radiodifusora Infinita Limitada y Comunicaciones Continental S.A. aportaron antecedentes a la consulta, manifestando su oposición a la operación.

A fojas 270 la Fiscalía Nacional Económica evacuó su informe, en el que sostuvo que de aprobarse la operación consultada ésta debía sujetarse a lo menos a tres condiciones, a saber: a) Que la empresa fusionada enajene las concesiones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, incluyendo los activos y medios operacionales consustanciales a ellas, que actualmente permiten operar, respectivamente, cuatro de las doce señales con cobertura en la Región Metropolitana y alcance nacional involucradas en esta operación, lo que debe ocurrir en pública subasta, con bases previamente aprobadas por el Tribunal de Defensa

de la Libre Competencia, las que deberían contemplar la limitación de que ningún competidor llegue a poseer, como consecuencia de la subasta, más de ocho señales con cobertura en la Región Metropolitana y alcance nacional; b) que dentro del plazo que el tribunal señalado determine, la o las empresas del grupo empresarial que operen las señales radiales involucradas en la operación deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las normas que rigen a las abiertas e inscribirse en el registro pertinente, de manera de quedar sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros ; y c) que se prohíba a las empresas del grupo empresarial de la fusionada adquirir en el futuro concesiones de radiodifusión en frecuencia modulada.

A fs. 1059 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia y aprobó la operación de concentración consultada, dictaminando que ésta deberá someterse a las siguientes condiciones: 1.- La consultante y sus filiales, coligadas o relacionadas deberán consultar a ese tribunal, en los términos de los artículos 182 y 31 del Decreto Ley N° 211, en forma previa, cualquier hecho, acto o contrato por el que pretenda adquirir la propiedad, el derecho de uso o cualquier otra relación contractual que le permita controlar, directa o indirectamente, la operación, explotación o contenidos de toda y cualesquiera concesión de radiodifusión distinta de aquellas que han sido objeto de esta consulta; 2.- La consultante y sus filiales, coligadas o relacionadas que sean titulares de concesiones de radiodifusión o tengan derechos de uso, o el control por cualquier vía, directa o indirecta, de la propiedad o de relaciones contractuales sobre éstas, deberán consultar a ese Tribunal, sobre la base de antecedentes suficientes, en los términos de los artículos 182 y 31 del Decreto Ley 211, respecto de su participación en los concursos públicos

para la renovación de dichas concesiones; 3.- En la operación consultada no se podrán establecer prohibiciones, restricciones o condiciones a la participación del vendedor y sus filiales, coligadas o relacionadas, directa o indirectamente, en el negocio de radiodifusión en Chile, que excedan del plazo de dos años contados desde la fecha de esa sentencia, condición que hizo aplicable tanto al contrato presentado por la consultante a la consideración de ese tribunal como a cualquier otra convención o acuerdo que pueda suscribir en el futuro; 4.- La consultante y sus filiales, coligadas o relacionadas que sean titulares de concesiones de radiodifusión o tengan derechos de uso o control de las mismas por cualquier vía directa o indirecta, deberán, dentro de seis meses contados desde que la resolución quede ejecutoriada, enajenar a terceros, renunciar o poner término a una concesión en cada una de las siguientes ciudades: Iquique, La Serena, Tongoy, Cartagena, Quilpué, Talcahuano, Los Ángeles, Temuco, Nueva Imperial y V.; y a dos concesiones en cada una de las siguientes ciudades: Concepción, Villarrica, O. y Puerto Montt. Sostuvo el Tribunal que en caso de enajenación, ésta no podrá efectuarse a personas naturales o jurídicas filiales, coligadas ni relacionadas de la consultante; ni a terceros con quienes la consultante, sus filiales, coligadas o relacionadas tengan relaciones patrimoniales o contractuales al momento de celebrarse los actos o contratos necesarios para perfeccionar dicha enajenación; ni a sociedades filiales, coligadas o relacionadas de dichos terceros. La sentencia estableció que el incumplimiento de alguna de las condiciones antes indicadas acarreará la nulidad de los actos y contratos consultados, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

Contra esta sentencia la Fiscalía Nacional Económica interpuso, a fojas 1109, recurso de reclamación, solicitando que éste se acoja y se enmiende la sentencia declarándose que la operación consultada debe cumplir para su aprobación con las medidas que indicó al evacuar su informe.

Por su parte, las sociedades que al aportar antecedentes manifestaron su oposición a la operación consultada, a fojas 1124 dedujeron recurso de reclamación contra la sentencia dictada en autos, solicitando se la enmiende y se declare el rechazo de la concentración consultada; o, en subsidio, que se deba cumplir además de las condiciones mínimas de la sentencia con las que señaló la Fiscalía Nacional Económica.

Se trajeron los autos en relación y con posterioridad a ello, a fojas 1200, GLR Chile Limitada solicitó se declaren inadmisibles los recursos de reclamación interpuestos.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la admisibilidad de los recursos intentados:

  1. ) Que GLR Chile Limitada sostuvo que los recursos de reclamación interpuestos en autos son inadmisibles, desde que de acuerdo al artículo 31 del Decreto Ley 211 las resoluciones dictadas en un procedimiento no contencioso que fijen condiciones que deben ser cumplidas en actos o contratos podrán ser objeto de dicho recurso, de manera que no resulta posible revertir la sentencia decretándose el rechazo de la operación, como lo solicitan en forma directa las sociedades reclamantes y en forma indirecta la Fiscalía Nacional Económica al pedir que se imponga como condición la enajenación por su parte de cuatro señales de la Región Metropolitana, pues de suceder, GLR quedaría con menos radios de las que tiene actualmente Iberoamerican Radio Chile S.A., de suerte que tal condición no es más que una

    manera encubierta de dejar sin efecto la aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Además de ello, argumenta, en los recursos se solicita la imposición de medidas más gravosas que las impuestas, en circunstancias que la reclamación tiene como objetivo conocer de las medidas adoptadas, y no de las que no lo fueron. F. además su alegación de inadmisiblidad en la falta de legitimación activa de los reclamantes, pues ninguna de las condiciones les afecta, de modo que no tienen agravio;

  2. ) Que el DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 211 de 1973, en su artículo 31 inciso final prescribe que las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, cuyo es el caso, que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos, podrán también ser objeto del recurso de reclamación, sin distinguir respecto a la parte que puede interponerlo, de manera que donde la ley no distingue no es lícito al intérprete hacerlo, por lo que no cabe sino concluir que el recurso de reclamación en este caso no está reservado únicamente para quien debe soportar las condiciones impuestas, como lo sostiene GLR Chile Limitada. Desde el momento en que las sociedades reclamantes aportaron antecedentes en estos autos y manifestaron que la aprobación de la operación consultada importaría la formación de un consorcio dominante absoluto en la radiofonía, lo que afectaría la competencia en el mercado radial y como consecuencia de ello la libertad de expresión, por lo que solicitaron el rechazo de la operación y en subsidio que se fijaran las condiciones para

    evitar tales efectos, resulta evidente el interés que tienen en el resultado de este asunto, motivo por el cual el recurso interpuesto por las sociedades opositoras a la concentración resulta admisible;

  3. ) Que en lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR