Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 2 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512879642

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 2 de Marzo de 2012

Ric11-9-0000173-K
Fecha02 Marzo 2012
RucGR-09-00011-2011

P.A., a dos de marzo del año dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 33 y siguientes comparece la contribuyente S.S.A., R.U.T. N° 96.663.490-1, del giro agricultura, ganadería, matadero, frigorífico y procesamiento de carnes, representada legalmente por don E.T.S., R.U.T. N° 4.103.539-0, médico veterinario, ambos domiciliados en la Estancia Quinta Esperanza, C.S., comuna de Primavera, Provincia de Tierra del Fuego, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto la Liquidación número Cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Región, con expresa condena en costas. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que Swanhouse S.A. es una empresa principalmente ganadera e industrial, propietaria del predio ganadero denominado Estancia Quinta Esperanza, y asimismo, explota el M.R.S.. Además, hasta hace poco, fue una de las propietarias del Frigorífico Patagonia. b).- Que todas las actividades referidas se han desarrollado siempre, exclusivamente, en Tierra del Fuego. Las de ganadería y matadero en la comuna de Primavera, y las del frigorífico en la comuna de Porvenir, y que la existencia de la empresa data desde el año mil novecientos noventa y tres. c).- Que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona lo referente a la tributación por la venta de su participación accionaria en el Frigorífico Patagonia, de propiedad de la sociedad anónima del mismo nombre. d).- Que en definitiva, el Servicio de Impuestos Internos decidió aplicar el impuesto de primera categoría, artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al mayor valor resultante entre la compra y la venta de las referidas acciones. e).- Que en la liquidación que se está impugnando se determinó un impuesto de primera categoría al treinta de abril de dos mil ocho por un valor de veinte millones seiscientos ochenta y un mil trescientos veintiocho pesos ($20.681.328.-), y que a la fecha de la Liquidación

número Cuarenta y nueve correspondiente al veintinueve de junio de dos mil once, asciende a la cantidad de treinta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos ($35.749.123.-). f).- Que Swanhouse S.A. es beneficiaria de las leyes de excepción tributarias y aduaneras, tanto de la Ley N° 18.392 como de la Ley N° 19.149, en sus respectivos artículos N° 2, los cuales establecen un régimen preferencial tributario y aduanero en mérito del cual las utilidades obtenidas por la contribuyente no pueden ser gravadas con el impuesto de primera categoría. g).- Que la calidad de beneficiaria que S.S.A. tiene respecto de estas leyes emana de la celebración de los correspondientes contratos con la Intendencia Regional. h).- Que en el año dos mil cuatro efectuaron una inversión en la industria frigorífica, adquiriendo una importante cantidad de acciones de la empresa Frigorífico Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.547.030-6, propietaria del Frigorífico Patagonia, ubicado en la comuna de Porvenir. i).- Que con fecha uno de octubre de dos mil siete, se procedió a vender las acciones del Frigorífico, generándose un diferencial, luego de la actualización del precio de compra al treinta y uno de diciembre del mismo año, de ciento diecinueve millones seiscientos veintiún mil trescientos seis pesos ($119.621.306.-). j).- Que la suma anterior fue la utilidad obtenida por dicha venta de acciones, a la cual el Servicio de Impuestos Internos pretende aplicarle el ya referido impuesto de primera categoría, esto es, por la suma veinte millones seiscientos ochenta y un mil trescientos veintiocho pesos ($20.681.328.-) al treinta de abril de dos mil ocho y que a la fecha de la liquidación impugnada asciende a treinta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos ($35.749.123.-), y ello no obstante estar también el Frigorífico Patagonia S.A. acogido a los beneficios tributarios señalados. k).- Que en la contabilidad, y como oportunamente se informó y acreditó al responder la citación cursada por el Servicio de Impuestos Internos, se reflejan estas operaciones como lo señala la ley, pero sin que ello se traduzca en un pago de impuesto de primera categoría por ser absolutamente improcedente. l).- Que si en la contabilidad de una empresa establecida en Tierra del Fuego no resulta pago de impuesto de primera categoría, es porque precisamente se trata de una empresa acogida al ya referido beneficio

tributario, lo cual es un hecho público y notorio, por lo que no se entiende la razón por la que se ha cursado la Liquidación reclamada. Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación número Cuarenta y nueve, de veintinueve de junio de dos mil once, todo con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos. Dos.- Que a fojas 38 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, XII Región, por el término legal. Tres.- Que a fojas 41 comparece doña R.A.M.D., Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en P.M.G. número un mil siete, segundo piso, comuna de P.A., quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, con costas. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, reproduciendo además, en su escrito, lo expuesto en el reclamo: a).- Que mediante la Citación número Diecinueve de fecha veintiuno de abril de dos mil once, se puso en conocimiento de la reclamante que de la revisión efectuada a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario dos mil ocho, se le solicitó que acreditara la correcta tributación conforme a lo establecido en el artículo 17 inciso 1°, N° 8, inciso 4°, de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de la operación consistente en la venta de seis mil ochocientas acciones de Frigorífico Patagonia S.A., a Marfrig S.A. b).- Que con fecha veintisiete de mayo de dos mil once, el representante legal don E.T.S. presentó respuesta a la citación señalando que la justificación de la contabilización realizada se encontraba en la cuenta N° 1-03-02-02-02, dividendos por percibir Patagonia (folio único, L.M., hoja computacional N° 107) contabilizado con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete por un monto de treinta y seis millones ochocientos sesenta y nueve mil ochenta y un pesos ($36.869.081.-) (folio único, Libro Diario, hoja computacional N° 445) y la cuenta N° 3-2-02-01-02, utilidad venta de acciones Patagonia, (folio único, L.M., hoja computacional N° 129), contabilizado con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en el folio de asiento 124 y folios 125 y 130 del respectivo Libro Diario de dos mil siete, con un saldo al treinta y uno de diciembre de dos

mil siete de ochenta y tres millones trescientos ocho mil quinientos sesenta pesos ($83.308.560.-) (folio único, L.M., hoja computacional N° 447, y folio único, hoja computacional N° 450). c).- Que analizados nuevamente los antecedentes y los argumentos planteados por la contribuyente en su respuesta a la citación, referente a que se habría efectuado la contabilización respecto de una utilidad ascendente a ochenta y tres millones trescientos ocho mil quinientos sesenta pesos ($83.308.560.-), se concluyó que no existió claridad en la determinación de la utilidad obtenida, mas, sin perjuicio de ello, en definitiva, no existe constancia alguna de pago de tributo por la operación de venta de acciones. Que así puede apreciarse en la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario dos mil ocho, específicamente en el código seiscientos cuarenta y tres del recuadro números dos se determinó como renta liquida imponible al treinta y uno de diciembre de dos mil siete el monto de cero pesos ($0). d).- Que en definitiva la contribuyente, en su respuesta a la citación, no argumentó de manera alguna la razón del por qué, a su juicio, dicha operación no se encontraría afecta a impuesto. e).- Que la reclamante se encuentra correctamente acogida a las Leyes N°(s) 18.392 y 19.149, las que dentro de sus beneficios eximen del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta a las utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos ejercicios comerciales. Ahora bien, las actividades que pueden acogerse a los beneficios de estas leyes son las industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, de transporte y turismo en lo que concierne a la Ley N° 18.392 y las actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de riquezas del mar, de transporte y de turismo, respecto de la Ley N° 19.149. f).- Que claramente se puede apreciar que la operación de venta de acciones dista mucho de cualquiera de las actividades previamente señaladas y, más aún, malamente podría pretender acogerse la señalada venta a las leyes citadas, por cuanto las mismas tienen como bases en su génesis el propender al desarrollo de empresas, a su creación y funcionamiento, y en ningún caso podría considerarse que bajo dicho concepto se encuadre una operación de venta de acciones por la cual un beneficiario en definitiva deja de efectuar una actividad. g).- Que no debe confundirse el hecho de que la reclamante goce efectivamente de los beneficios de las citadas leyes, con la circunstancia

de que por ello cualquier operación que realice esté bajo el amparo de sus normas y exenciones, ya que si un acto en particular no tiene relación alguna con las actividades beneficiadas y además escapa a los objetivos perseguidos por la ley (desarrollo de actividades y no su término), claramente dichas operaciones no pueden ampararse...

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