Sentencia de Tribunal Antofagasta, 21 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 533152230

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 21 de Febrero de 2014

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
RucAB-03-00017-2013
Ric13-9-0001798-1
Fecha21 Febrero 2014

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 13-9-0001798-1 : AB-03-00017-2013 : Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada : Servicio de Impuestos Internos. : Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces – Código Tributario

Antofagasta, a veintiún días del mes de febrero de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 2, comparece don C.A.P.V., abogado, Rol Único Tributario N°18.013.443-3, en representación de la Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada, Rol Único Tributario N° 76.151.631-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle L.N.° 2580, oficina 23, A., quien interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° A02.2013-00001676, referida al inmueble rol 5152-6, ubicado en Avda. P.Z. s/n, comuna de A., para que se ordene dejarla sin efecto, dejando a firme el avalúo actual ascendente a $311.685.660, o en defecto ajustándolo en ningún caso más allá del 25% de su valor, y en todo caso con efecto dicho ajuste para el año comercial 2013. I.A.. Indica la reclamante que el cambio propuesto por el Servicio de Impuestos Internos, y que fue remitido mediante aviso postal simple a la dirección Coquimbo N° 888, oficina 201, A., apela a lo dispuesto en el artículo 10 letras b y d de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relación con los artículos 28 y 29 del mismo cuerpo legal. Señala que el artículo 10, establece que "Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: Letra a): "Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones"; "Letra d): Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones". Asimismo, refiere que el artículo 13 agrega que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.” Agrega la actora que pese a que la Resolución reclamada aumenta 15 veces el valor fiscal del inmueble del contribuyente reclamante, y en consecuencia varias veces el monto del impuesto a pagar, se limita a señalar que por fiscalización en terreno se inspeccionó el inmueble ubicado en AVDA. P.Z. s/n de la Comuna de A., determinándose, sin indicar porque hecho o antecedente específico, correspondía en la especie, aplicar las letras a y d del artículo 10 de la Ley 17.235. Manifiesta que la omisión anterior sería relevante puesto que incide en su derecho a defensa, de saber qué hecho o antecedente, permitió a la autoridad modificar los efectos de un

acto administrativo, que hasta esta fecha gozaba de imperio y legitimidad, más aún cuando dicho acto no ha sido invalidado ni revocado. II. Defensa. A continuación, expresa que el artículo 149 del Código Tributario en relación con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, establece que dentro de los 30 días siguientes a la fecha que se notifica el cambio de avalúo individual, el contribuyente puede reclamar, fundado en cualquiera de las causales siguientes: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor debe ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575. Conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 17.235, con ocasión de los reavalúos o tasaciones generales, el Servicio de Impuestos Internos debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación y, en el caso particular de la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, debe definir los valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obras de urbanización de que disponen. Señala además que, para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas que rige a contar del primer semestre de 2006, mediante Resolución Exenta N° 8, de fecha 18/01/2006, se dispuso que los valores base de terrenos y sus coeficientes guías son aquellos registrados en los planos comunales de precios que se encuentran en exhibición en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos. En estos planos las comunas se encuentran sectorizadas en áreas denominadas Zonas de Características Similares (ZCS), para cada una de las cuales se han definido sus correspondientes valores base de terreno, sus sitios normales, así como la estructura de coeficientes guías que ajustan el valor base de cada zona a nivel predial o de manzana predial, según corresponda. Para aquellos casos en que el valor determinado por la norma general se debe ajustar con un coeficiente menor a 1.0, debido a sus características especiales, estos se determinan sobre la base de los siguientes parámetros que caracterizan morfológicamente al terreno y a su aprovechamiento potencial:        Superficie, Forma, Relación frente-fondo, Topografía, Ubicación, Prohibición de edificar, y Restricciones para su aprovechamiento.

Señala la reclamante que el reclamo se fundamenta en: 1) La ausencia de fundamento del acto reclamado, la que por sí misma y como lo acredita su propio tenor, es suficiente para dejarlo sin efecto; 2) Las causales contenidas en los números 1, 2 y 3 de la Ley 17.235 y en la Ley 20.033.- ; 3) Adicionalmente, solicita que se consideren y ponderen los ajustes que ordena la Circular citada, toda vez que el terreno que es objeto de reclamo, tiene un componente rocoso, que por sus características naturales, impediría, salvo que se asuma el riesgo asociado, un aprovechamiento en los términos que lo permiten otros terrenos, que se emplazan en lugares cercanos.

Indica además, que el Servicio aplicó sin expresarlo, ni fijar sus alcances, los parámetros contenidos en la Resolución Ex. N° 132, vigente a contar del 01 de enero del año 2013, la que considera como base de cálculo los valores registrados en los planos de precios contenidos en el anexo 1 de la misma resolución, los que asume la actora, se aplicaron equivocadamente al presente caso. Asimismo, la reclamante invoca la Ley 20.033, publicada en el D.O. de fecha 11 de julio de 2005, como argumentos de su defensa, porque en su artículo 1 número 2, estableció que aunque el reavaluó debía hacerse cada 5 años, las propiedades que con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $5.000.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, debía incorporarse semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 8 semestres, excluido el primero, de tal forma de que al décimo semestre a todos los predios se les gire el impuesto reavaluado correspondientemente. En otras palabras, señala que el aumento de marras sólo puede llegar, por la causal que sea, a un 25% más del valor actual, teniendo presente que si ese aumento es consecuencia de un error, y este se contiene en un acto administrativo, lo que procedería previamente es revocar el acto, invalidarlo, y en ningún caso aplicar la corrección retroactivamente. Señala que la Contraloría General de la República, cuando ha tenido que medir las consecuencias que producen los cambios en su jurisprudencia administrativa, ha señalado que: los nuevos pronunciamientos que sustituyen los anteriores, “rigen sólo para el futuro y no pueden afectar las situaciones jurídicas completamente constituidas bajo la vigencia de un anterior pronunciamiento”, (Dictámenes 67.927 de 1963 y 65.058 de 1964). Se apoya además en otros dictámenes similares. Indica también, que la circunstancia que la Administración modifique o cambie sus declaraciones de juicio, por un nuevo acto de dictamen, no puede perjudicar a quienes las acataron y actuaron en su virtud, consolidando situaciones de buena fe y sobre la base de la confianza que esos particulares depositaron en la autoridad, puesto que la seguridad jurídica de tales situaciones plenamente agotadas, amerita amparo. Finalmente, solicita que en virtud de lo expuesto, se tenga por interpuesto el reclamo tributario en contra del nuevo avalúo determinado en relación con el inmueble signado bajo el Rol de Avalúo 5152-6, Comuna de A., para efectos que este Tribunal sobre la base de las consideraciones expuestas y documentos acompañados, se sirva dejar sin efecto la Resolución Exenta N°A02.2013.0001676, dejando firme el avalúo actual ascendente a $311.685.660, o en defecto ajustándolo en ningún caso más allá del 25% de su valor, y en todo caso con efecto dicho ajuste para el año comercial 2013. A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 26 y siguientes, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 20 de autos que acogió a tramitación el reclamo de autos. A fojas 29, se le confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la reposición interpuesta, el que fue evacuado a fojas 31 a 33. A fojas 49 y siguientes, El Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado del reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes...

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