Sentencia de Tribunal Antofagasta, 1 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512884158

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 1 de Junio de 2012

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
RucGR-03-00019-2011
Ric11-9-0000212-4
Fecha01 Junio 2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 11-9-0000212-4 : GR-03-00019-2011 : O.A.F.O. : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario

Antofagasta, primero de junio de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 77 y siguientes, comparece don O.A.F.O., factor de comercio, Rol Único Tributario N° 8.307.683-6, con domicilio en calle Amatista N° 441, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nº 146 y 147, ambas de fecha 27 de julio de 2011 y notificadas con fecha 28 de julio de 2011, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2008, por un monto ascendente a $297.213.773 (doscientos noventa y siete millones doscientos trece mil setecientos setenta y tres pesos), practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Dichas liquidaciones se fundan en función de supuestas rentas por una inversión en fondos mutuos liberados en el mes de enero de 2007, y por la adquisición de un inmueble en el mes de febrero del mismo año, bajo el supuesto de no estar justificadas, ante lo cual, en términos resumidos, el actor expone en su reclamación lo siguiente: 1. En cuanto a la nulidad de la notificación relativa a la citación del Art. 63 del Código Tributario y sus consecuenciales efectos sobre la tasación y liquidación de impuestos: Señala el reclamante que el fundamento de las actuaciones del Servicio se sustenta en la validez de la notificación correspondiente a la citación N° 35, regulada en el artículo 63 del Código Tributario, la cual se le habría practicado por cédula con fecha 27 de abril de 2011, en el domicilio ubicado en calle L.E.N.° 7190, de esta ciudad. Lo anterior, no obstante que de conformidad a los mismos instrumentos, las liquidaciones impugnadas fueron notificadas en su actual domicilio, de calle Amatista N° 441 de esta ciudad, según actuación practicada con fecha 28 de julio de 2011. Agrega la reclamante, que de acuerdo a lo indicado por el Servicio la primera

notificación (de la citación) se habría realizado en función de lo establecido exclusivamente en el artículo 11 del Código Tributario, sin perjuicio de no indicarse qué formalidades se cumplieron, ni qué funcionario y con qué calidad la habría realizado. Luego, afirma que lo anterior no fue tal y jamás recibió notificación alguna, como tampoco algún otro documento complementario, ignorando absolutamente el requerimiento que le efectuó en su oportunidad el Servicio. Para estos efectos, señala el reclamante que resulta relevante que el referido inmueble de calle L.E. se encontraba arrendado a un tercero en la fecha que se indica como practicada la notificación -27 de abril de 2011- , quien le habría confirmado jamás haber recibido ninguna notificación por parte del Servicio, menos encontrar una cédula con los antecedentes respectivo en dicho domicilio, como tampoco haber recibido un aviso por carta certificada. En razón de lo anterior, concluye que la supuesta notificación practicada no ha podido surtir ningún efecto, por lo que lo resuelto carece de validez, es decir, la propia consecuencia es que la liquidación efectuada, a consecuencia de la tasación acorde a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario es manifiestamente nula, pues no se cumplió con la debida notificación de la citación prevista en el artículo 63 del mismo Código en forma legal, y que en este caso tenía el carácter de obligatoria. 2. En cuanto a los efectos de no resolver el Servicio el recurso de reposición especial presentado: El actor señala que interpuso recurso especial de reposición administrativa, en función de similares argumentos que la especie, con fecha 12 de agosto de 2011. Agrega que el Servicio a su respecto, no emitió pronunciamiento alguno, es decir, no lo analizó, no lo acogió, ni lo rechazó, simplemente prescindió de él, teniendo la obligación de pronunciarse oportuna y legalmente a su respecto. Sostiene además que el artículo 123 bis, sólo permite notificar tardíamente la correspondiente resolución, para lo cual otorga un plazo máximo de 50 días contados desde su presentación, en cuyo caso el artículo 123 bis en su letra b) dispone como efecto especial, a saber, que “…la reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación.” Señala luego que el artículo 123 bis indica expresamente que dicho recurso (de reposición administrativa) sólo se regula subsidiariamente por las normas del capítulo IV de la Ley N° 19.880, no siendo aplicable a su respecto las normas relativas al silencio del capítulo V, debiendo el Servicio emitir siempre una resolución, sin necesidad de requerimiento. Por último, indica que el mismo artículo 123 bis señala en su letra c) que la presentación de la reposición no interrumpe el plazo de la reclamación judicial contemplada en el artículo 124, ratificando el derecho a defensa del artículo 17 de la Ley N° 19.880.

En consecuencia, el reclamante señala que resultando evidente que en la especie existe una infracción legal, sumada a las señaladas en los numerales precedentes, y que inciden en la falta de un acto terminal mediante una decisión esencial del Servicio que exprese su voluntad, todo lo cual ha causado un perjuicio grave, las liquidaciones impugnadas adolecen de nulidad, por su estrecha conexión y por disposición expresa de la ley. 3. En cuanto los errores de las liquidaciones, al ignorarse los antecedentes justificativos de la inversión en bien raíz, que constaban en vuestro Servicio: Sostiene el actor que es efectivo que con fecha 8 de febrero de 2007 se celebró un contrato de compraventa mediante el cual se adquirió el inmueble ubicado en calle Travesía del Mirador N° 03027, Jardines del Sur, de esta comuna -cuyo título fue oportunamente informado al Servicio-, pero también lo es que mediante la misma modalidad se celebró con fecha 5 de febrero de 2007 -es decir 3 días antes-, y mediante escritura otorgada ante don V.C.F., N.P. que lo fuera de esta ciudad, un contrato previo de compraventa mediante el cual se vendió el inmueble ubicado en esta ciudad, calle Salvador Reyes N° 1272, a la firma “Inversiones Farías &Farías Limitada”, cuyo precio íntegro se imputó a la antedicha operación. En efecto, se obtiene de la cláusula tercera de este último instrumento la suma de $150.000.000 al contado y mediante documento. Además, que una vez firmado, el mismo 8 de febrero de 2007 y conforme lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario en relación al artículo 2 de la Ley 17.990, el antedicho notario informó al Servicio respecto de la operación realizada. Por consiguiente, el contribuyente sostiene que si ambos instrumentos se encuentran en poder del Servicio, resulta evidente que se cometió un error al considerar que el monto de la inversión correspondiente a la compra del primer inmueble no se justificó y constituye un retiro, si para el pago del precio, ascendente a la suma de $249.471.050, resulta evidente según él que se imputó al mismo los mismos antedichos $150.000.000 percibidos a consecuencia de la venta previa. Con respecto de la misma inversión del bien raíz, se obtiene de los documentos que se acompañan a su presentación, que el saldo de diferencia del precio, descontando la suma señalada en el párrafo anterior, se completa con el retiro de los dineros depositados en fondos mutuos el 08 de enero de 2007. Lo anterior resulta ser, a juicio del reclamante, por cuanto se reconoce por el Servicio que en esa fecha se realizó una inversión en fondos mutuos en Santander Asset Management S.A. por la suma de $140.000.000.- y conforme los documentos que se acompañan, se retiró en la misma época los dineros necesarios para pagar el saldo ascendente a $99.471.050.- y así extinguir totalmente el precio pactado, todo lo cual fue informado conforme declaraciones juradas exigidas por Ley.

Así puede entenderse que se pagó al contado y en dinero en efectivo la antedicha suma de $249.471.050.-, según expresa la cláusula segunda de la escritura de fecha 8 de febrero de 2007. Para estos efectos, se resume el ejercicio realizado y que consta de antecedentes que obran en el Servicio:

Venta de inmueble de S.R. 1272 Retiro dividendos sociedad “Faricastell S.A.” Retiro utilidades “Complejo Match Ltda.” Retiro utilidades “Inversiones F. y F.L..” Mas: Ahorros con rentas años anteriores Total Menos: Inversión compra bien raíz Saldo caja particular (08/02/2007) (05/02/2007) (31/01/2007) (31/01/2007) (30/01/2007) $150.000.000 $ 9.319.665 $ 20.000.000 $ 23.299.161 $ 67.381.174 $270.000.000 ($249.471.056) $ 20.528.944

Agrega que dichos ingresos y egresos en el periodo fueron establecidos en función de contabilidad fidedigna y acorde los boletines técnicos N° 50, 62 y 65 del Colegio de Contadores AG. Señala que el artículo 21 del Código Tributario dispone que el Servicio no puede prescindir de antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que los antecedentes no sean fidedignos, y ocurre que en la especie todos los antecedentes constan en el Servicio, y no han sido declarados sin valor. Lo anterior, sin perjuicio de la imposibilidad de rendir prueba adicional al respecto.

  1. En cuanto a los errores de la liquidación, al ignorarse antecedentes

    justificativos del fondo mutuo realizado en Santander Asset Management. El actor hace presente que la suma invertida en fondos mutuos que se alude en la liquidación emana de retiros declarados oportuna y legalmente, efectuándose el pago de los tributos en...

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