Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 26 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512879542

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 26 de Diciembre de 2011

Ric11-9-0000249-3
Fecha26 Diciembre 2011
RucGR-06-00026-2011

La Serena, veintiséis de diciembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°.- Que comparece don A.T.V., abogado, en representación de don JOSÉ FERNANDO CALLEJAS BAEZA, mueblista, domiciliado en pasaje Serrano N° 477, V., expresando que viene en deducir reclamo, en procedimiento general de reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de todas las partidas de las Liquidaciones N° 142 al 145 de fecha 29 de julio de 2011, emitidas por doña S.C.C., Jefe de Grupo N° 1 PYMIPE, y por don C.S.T., Jefe del Departamento de Fiscalización Regional de la Oficina de La Serena de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta y global complementario, más reajuste, intereses y multas, por un total de $48.264.604. 2°.- Que, en forma previa a reclamar sobre el fondo del asunto, interpone incidente de nulidad de las liquidaciones, en cuanto adolecen de una falencia que les priva de existencia jurídica o en el mejor de los casos produce la nulidad de las mismas, ya que tal como consta del texto de las mismas, tanto en la parte donde el Servicio desvirtúa los fundamentos del contribuyente y procede a establecer las bases con las que se realizará la liquidación, así como en las hojas siguientes donde se efectúan las liquidaciones de impuestos propiamente tales, no consta ni el timbre ni la firma de don C.S.T., Jefe del Departamento de Fiscalización Regional de la Oficina de La Serena de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Interno, funcionario autorizado para actuar en el procedimiento administrativo por orden del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. De ésta forma, faltando un requisito esencial para que la liquidación resolución de carácter administrativo nazca a la vida del derecho y pueda producir efectos jurídicos válidos respecto del contribuyente, como lo es la ausencia de firma y timbre de funcionario autorizado, dicho acto es inexistente y, por tal razón, corresponde que se declare que el acto administrativo es inexistente por faltar un requisito formal esencial y que ningún efecto jurídico puede tener por sobre la persona del contribuyente. En subsidio, solicita se proceda a declarar la nulidad de las Liquidaciones y señalar en el estado en el cual deberá quedar el procedimiento. 3°.- Que, evacuando el traslado de rigor y en lo que al incidente de nulidad se refiere, el Servicio solicita su rechazo fundado en que la voluntad en el acto administrativo, es un requisito esencial, comprende una voluntad objetiva y abstracta del legislador que se concreta en el caso particular mediante la voluntad subjetiva y particular del

funcionario legalmente investido, competente y que actúe en la forma indicada por la ley (Art. 7 de la Constitución). Por su parte, el Art. 3 de la Ley 19.880 define al "acto administrativo" como las decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las cuales se "contienen declaraciones de voluntad", por lo tanto, la ley exige para configurar un acto administrativo que "contenga una declaración de voluntad”, la que se manifiesta con la constancia de la identidad del funcionario investido actuando dentro de sus facultades. La firma constituye la prueba fehaciente de la voluntad e identidad del agente fiscal, es un elemento de la voluntad administrativa. Por la firma identificamos la persona, su investidura y sus competencias. Agrega que la firma como tal, no se ha regulado como requisito del acto administrativo en la ley 19.880, ni en el Código Tributario, ello porque el requisito del acto es la "voluntad" y no la firma como tal. Agrega que la Ley 19.880 contempla un concepto sustancialista del acto administrativo pues lo define como una "decisión”, pero en su materialidad se traduce en un acto escrito (Art. 3 inciso 10 Ley 19.880). En materia tributaria las liquidaciones son un acto administrativo terminal derivado de un procedimiento administrativo llamado "de revisión" o "auditoría", que comienza con un "requerimiento" (Art. 59 D.L. 830-74; y Ley 18.320 N° 1°); al cual le sigue una "citación" (Art. 63 del D.L. 839-74), la respuesta del contribuyente, y culmina con la formulación de la pretensión fiscal mediante una liquidación que contiene "diferencias de impuestos". Esta estructura se ajusta a la definición de procedimiento administrativo contemplada en el Art. 18 de la Ley 19.880. Ahora bien, según el inciso 2° y 3° del Art. 18 de la citada ley, este procedimiento debe constar en un expediente, escrito o electrónico en el que se asentarán todos los documentos; además un registro actualizado, escrito o electrónico al que tendrán acceso los interesados. Además, los actos administrativos de este Servicio de Impuestos Internos son "anotados”, es decir, se les asigna un número y fecha por la unidad emisora de las liquidaciones, en nuestro caso por la unidad "liquidadora". Por lo tanto, el acto administrativo indubitado u original es el que consta en los registros y expedientes que, por ley, debe conservar el respectivo órgano en sus dependencias. Las...

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