Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 30 de Abril de 2014 (caso Demanda de Eugenio Saavedra Guajardo y otros contra Sindicato de trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu) - Jurisprudencia - VLEX 509954930

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 30 de Abril de 2014 (caso Demanda de Eugenio Saavedra Guajardo y otros contra Sindicato de trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu)

Fecha30 Abril 2014
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA N° 135/2014.

Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

  1. A fojas 4, con fecha 5 de abril de 2013, los señores E.P.S.G., T. delT.F.C., A.M.V.A. y H.E.N.A. (en adelante, los "demandantes" o "actores"), interpusieron demanda en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu (en lo sucesivo "el Sindicato") por supuestas infracciones a las normas para la defensa de la libre competencia.

    1.1. En su demanda, los actores exponen que todos ellos son pescadores, comerciantes y miembros del Sindicato desde hace más de 5 años. Señalan que siempre han sido respetuosos de las directrices de la institución, y que en algunos períodos han sido miembros de la directiva de la misma.

    1.2. Sostienen que en el último tiempo la directiva y la asamblea han adoptado acuerdos que vulneran la libre competencia, tales como el acuerdo de fijación de precios entre las distintas pescaderías particulares de los socios del Sindicato, en virtud del cual se les ha tratado de imponer un precio de venta de sus productos. Asimismo, señalan que ellos se habrían opuesto al acuerdo, el que, en consecuencia, no habría sido unánime.

    1.3. Luego señalan que la mayoría de los socios del Sindicato habrían acordado "una colusión en el precio de productos", obligando a todos los miembros del mismo a vender a los precios fijados. Así, por ejemplo, esta organización habría fijado los precios del ceviche de merluza en $1.300 pesos, el del ceviche de reineta en $1.500 y en $1.000 el del mariscal, en circunstancias que los costos de éstos serían cercanos a los $500 o $600 cada uno, y que los pescadores y comerciantes pretendían vender a $1.200 o $1.000 (precios que no serían predatorios), en el ejercicio de su libertad económica.

    1.4. Indican que por no respetar dichos precios, el Sindicato les habría enviado un cobro de multa por escrito, con el siguiente texto: "[p]or intermedio del presente notificamos la multa con un valor de 7000 mil [sic] pesos. Como es de su conocimiento el día 6 de enero de 2013, se presentó un oficio en donde se menciona y recuerda la decisión tomada por asamblea sobre los precios que mantendrían las pescaderías en sus productos la cual no se ha acatado por Ud.

    Firma de Pie [sic]. Saluda a Ud. la directiva del sindicato" (subrayado en el original).

    1.5. Explican que los locales, en su calidad de inmuebles, son de propiedad del Sindicato, pero que el establecimiento de comercio pertenece a los pescadores y comerciantes, por lo que gozan de libertad para vender a los precios a que ellos quieran, sin caer en actitudes predatorias.

    1.6. Los demandantes señalan que la colusión de precios, o acuerdo de fijación de precios -no unánime-, y las multas para hacerlos cumplir, atentan contra la libre competencia.

    1.7. En mérito de lo descrito, solicitan a este Tribunal:

    (i) Que ordene poner término a los actos atentatorios contra la libre competencia;

    (ii) Que ordene la disolución del Sindicato por haber participado en las conductas que indica;

    (iii) Que exima de la multa al Sindicato por no tener recursos al efecto;

    (iv) Que imponga una multa no inferior a 20.000 UTM a los miembros del comité administrativo y a la directiva del Sindicato; y,

    (v) Que condene en costas al demandado.

  2. A fojas 49, con fecha 14 de junio de 2013, el Sindicato contestó la demanda, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, por las consideraciones siguientes:

    2.1. Los demandantes son integrantes activos del Sindicato, el que es representado por la señora C.M. y fue presidido en el pasado por uno de los demandantes. Entre sus miembros, cuenta con 8 locatarios de puestos de venta de pescados y mariscos, y los dueños de un restaurant. El Sindicato tiene ciertas normas, que son acordadas en audiencias, con el fin de que exista una competencia justa y armónica entre los locatarios. El cumplimiento de los acuerdos es fiscalizado, y en caso de infracciones a los mismos, se aplican multas.

    2.2. Explica que algunos locatarios realizan la extracción de los productos del mar que venden, y que otros deben comprarlos, por lo que las condiciones al momento de fijar los precios y obtener ganancias no son iguales, ya que los

    locatarios que obtienen los productos directamente del mar podrían cobrar precios más bajos, lo que a su juicio "no resulta del todo justo para los miembros de la asociación". Es por esta razón que desde un principio en las asambleas se acordó "fijar los precios a cobrar, a fin de obtener todos ganancias parecidas". Sin perjuicio de ello, los miembros del Sindicato pueden bajar los precios personalmente a sus clientes, siendo ésta una facultad de cada locatario.

    2.3. Hace presente que los días 5 y 10 de enero de 2013 se cursaron multas a la señora B.M.C., esposa de uno de los demandantes -el señor H.N.A.- por no mantener el cooler de los alimentos en el lugar previamente acordado en la asamblea, tapando el local del vecino y entorpeciendo la entrada al mismo. Asimismo, el día 13 de enero de 2013 se le cursó una multa a los demandantes, "por no respectar el acuerdo interno de asamblea en cuanto a no bajar los precios de los productos", multa que el señor N. se negó a recibir y a pagar.

    2.4. Señala que los demandantes estuvieron presentes en las asambleas en que se efectuaron los acuerdos, y afirma que la fijación de precios se realizaba también cuando el demandante señor H.N. era P. delS., bajo su administración y aquiescencia, época en la cual él no habría alegado la supuesta vulneración de sus derechos.

    2.5. Explica que dicha alegación se funda en una fijación de precios "solidaria y democrática, a fin de que los afiliados compitan en igualdad de condiciones con sus colegas, sin tener esta fijación jamás la intención de atentar contra la libre competencia, sino de hacer más justas las ganancias de los locatarios", la que habría sido acordada por mayoría. Luego señala que, debido a la instrucción y fiscalización de la Fiscalía Nacional Económica, el acuerdo de fijación de precios fue enmendado en una reunión extraordinaria de los socios del Sindicato efectuada con dichos fines el día 25 de febrero de 2013. En dicha reunión "se dejó sin efecto todo tipo de vulneración" y dejaron sin efecto también las sanciones cursadas.

    2.6. Indica que para aplicar el artículo 1° inciso 2° del D.L. N°211 es imprescindible que se esté realizando un atentado contra la libe competencia, en este caso, si "por ignorancia se realizó alguna vez ya fue enmendado en febrero del año 2013 [...]" no existiendo a la fecha de la contestación de la demanda hechos que deban ser sancionados por este Tribunal.

    2.7. Finalmente señala que este asunto fue visto y fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual estableció que se debían dejar sin efecto los atentados contra la libre competencia.

    2.8. En mérito de lo anterior, solicita a este Tribunal rechazar la demandada interpuesta en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

  3. A fojas 88, con fecha 3 de julio de 2013, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: "Estructura, funcionamiento y condiciones de competencia en el o los mercados comprendidos en la demanda y efectos de las conductas denunciadas en el o los mismos".

  4. Documentos acompañados por las partes:

    4.1. La demandante acompañó, a fojas 4, (i) copia de Orden de No Innovar emitida por la...

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