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Informe Nº 14_2019 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Fecha de la decisión13 Febrero 2019
Número de expedienteNC 440-17
Fecha13 Febrero 2019
Número de informe14-2019
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
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INFORME N° 14/2019
Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve.
PROCEDIMIENTO: No contencioso
ROL: NC 440-17
SOLICITANTE: Empresa Portuaria Antofagasta
OBJETO: Que este Tribunal informe respecto de la procedencia de
modificar la regla de restricción a la integración vertical establecida en el Dictamen
N° 1209/2002, que rige actualmente al Frente de Atraque N° 2 del puerto de
Antofagasta, en los términos indicados en la solicitud formulada por la Empresa
Portuaria Antofagasta.
CONTENIDO
I) PARTE EXPOSITIVA ..................................................................................................... 2
A. LA SOLICITANTE Y LOS APORTANTES DE ANTECEDENTES ........................... 2
B. OBJETO DE LA SOLICITUD, ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS
PRESENTADOS POR LA SOLICITANTE .............................................................. 2
C. ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS APORTADOS AL PROCESO ...................... 6
D. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO ........................................................ 28
E. AUDIENCIA PÚBLICA .......................................................................................... 29
II) PARTE CONSIDERATIVA ........................................................................................... 30
F. ANTECEDENTES QUE DAN ORIGEN A LA SOLICITUD DE AUTOS ................. 30
G. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ........................................................................ 31
H. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS ............................................................................ 36
I. CONDICIONES DE COMPETENCIA EXISTENTES AL MOMENTO DE
ESTABLECERSE LA REGLA DE RESTRICCIÓN A LA INTEGRACIÓN VERTICAL
CONTENIDA EN EL DICTAMEN N° 1209/2002. .................................................. 37
J. CONDICIONES DE COMPETENCIA EXISTENTES AL MOMENTO DE LA
SOLICITUD .......................................................................................................... 40
III) PARTE RESOLUTIVA ................................................................................................ 61
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
2
I) PARTE EXPOSITIVA
A. LA SOLICITANTE Y LOS APORTANTES DE ANTECEDENTES
Solicitante:
- Empresa Portuaria de Antofagasta (“EPA” o “Solicitante”)
Entidades que han aportado antecedentes respecto de la solicitud de
informe de autos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 número 1) del Decreto Ley
211 (“D.L. 211”), aportaron antecedentes y expresaron su opinión en relación
con la solicitud de informe (“Solicitud”), las siguientes entidades:
- Empresa Portuaria de Valparaíso (“EPV”)
- Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente (“EPTSV”)
- Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G. (“Camport”)
- Complejo Portuario Mejillones S.A. (“CPM”)
- Corporación Nacional del Cobre de Chile (“Codelco”)
- Comité Sistema de Empresas (“SEP”)
- SAAM Puertos S.A. (“SAAM”)
- Inversiones Portuarias Norte Grande S.A. (“IPNG”)
- Antofagasta Terminal Internacional S.A. (“ATI”)
- Inversiones Punta de Rieles Limitada (“Punta de Rieles”)
- Antofagasta Railway Company PLC (“FCAB”)
- Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (“MTT”)
- Fiscalía Nacional Económica (“FNE”)
B. OBJETO DE LA SOLICITUD, ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS
PRESENTADOS POR LA SOLICITANTE
1. A fojas 45, EPA solicitó un informe a este Tribunal, respecto de la solicitud
formulada por ATI sobre la modificación de la restricción a la integración vertical que
rige al concesionario del Frente de Atraque N° 2 del puerto de Antofagasta, a fin de
que el conjunto de los usuarios relevantes pueda poseer un sesenta y cinco por
ciento del capital, del capital con derecho a voto o de los derechos a las utilidades
de ATI o bien que este Tribunal fije un umbral de participación mayor al actual que
estime como el más conveniente desde el punto de vista de la promoción y defensa
de la libre competencia, estableciendo, en su caso, las condiciones u obligaciones
que debería cumplir ATI por acceder a tal nuevo margen de integración vertical.
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2. EPA expone que, con fecha 13 de mayo de 2016, solicitó a este Tribunal el
ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 14 y 23 de la ley N° 19.542
que Moderniza el Sector Portuario Estatal (“Ley de Puertos), originando el
procedimiento Rol NC N° 433-16; ello, con la finalidad que se emitiera un informe
respecto de la modificación al Dictamen N° 1.209, de 20 de junio de 2002 de la
Honorable Comisión Preventiva Central (“Dictamen 1209/2002” y H. CPC”,
respectivamente), consistente en eliminar la asimetría regulatoria existente entre la
normativa que rige el Frente de Atraque N° 2, concesionado a ATI, y al Frente de
Atraque N° 1 del puerto de A., sin concesionar, así como respecto de los
puertos privados del mercado relevante, que no están sometidos a restricción
estructural alguna y presentan importantes grados de integración vertical y
horizontal. Agrega que, paralelamente a este procedimiento, la FNE presentó un
requerimiento en contra de ATI, Punta de Rieles y SAAM, dando origen al
procedimiento Rol C N° 314-16.
3. Señala que los referidos procedimientos fueron acumulados y que EPA retiró
su solicitud a la espera de una resolución que se pronunciara sobre este
requerimiento.
4. El 12 de junio de 2017, las partes involucradas y la FNE solicitaron la
aprobación de un acuerdo conciliatorio. En ese contexto, este Tribunal propuso
bases de conciliación, las cuales fueron acordadas por la FNE, SAAM, ATI, Punta
de Rieles y posteriormente aprobadas a fojas 1227 del procedimiento Rol C N° 314-
16 (la “Conciliación”). Indica que dentro de las obligaciones asumidas por ATI en la
Conciliación se encontraba presentar a EPA una solicitud para modificar el límite a
la integración vertical vigente, lo que habría cumplido el 21 de agosto del 2017.
5. Señala que el Dictamen N° 1209/2002 extendió a la licitación del Frente de
Atraque N° 2 del puerto de Antofagasta las condiciones de competencia dispuestas
en el Dictamen 1.045 de 21 de agosto de 1998 de la H. CPC (“Dictamen N°
1045/1998”). En este último, habían sido establecidas restricciones estructurales a
la integración vertical y horizontal del adjudicatario, así como las condiciones para
la prestación de servicios portuarios. En cuanto a la restricción vertical dispuesta en
el numeral 7 del Dictamen N° 1209/2002, señala que su plazo de vigencia es
idéntico a la concesión, revisable por iniciativa del concesionario al cabo de cinco
años contados desde la fecha de la suscripción del contrato, lo que ocurrió el 3 de
febrero de 2003. Indica que EPA, antes de consentir, debe requerir un informe a la
H. CPC o al organismo al que se hubieren traspasado sus facultades.

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