Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 599360294

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Febrero de 2016

RucES-08-00091-2015
Fecha05 Febrero 2016
Ric15-9-0001551-5
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, cinco de Febrero de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.M.L.L., factor de comercio, cédula de identidad N° 11.500.010-1, en representación de GASTRONOMIA CHILE SPA, RUT

76.378.558-0, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Alemania N° 0170, Temuco, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1375367, de fecha 6 de noviembre de 2015, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal, basada en las siguientes consideraciones:

  1. - Señala que la infracción notificada el día 6 de noviembre de 2015 se funda en supuestas ventas realizadas en el local que explota su representada, denominado "Punto G", sin haberse emitido el documento tributario respectivo, las que habrían sido detectadas en la caja con esa misma fecha por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que efectuaron una fiscalización en su establecimiento comercial.

  2. - Manifiesta que dicha infracción no corresponde, por cuanto se basa en un error de la funcionaria fiscalizadora, no obstante haber tenido en sus manos todos los comprobantes de las ventas, que daban cuenta de que se habían emitido correctamente todos los documentos tributarios que exige la ley, cursó la infracción.

  3. - Menciona que la fiscalización se realizó durante la noche en una hora de alta afluencia de público en el local, razón por la que la cajera estaba abocada a realizar sus funciones correctamente, resultando engorroso atender a los fiscalizadores en ese momento.

  4. - Agrega que la infracción fue cursada por no emitir boleta en la venta de acuerdo a los siguientes montos $10.980, $40.680 y $10.100 correspondientes a las comandas números 64335, 64346, 64340, respectivamente, asociadas a consumos efectuados el día de la fiscalización. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

  5. - Precisa que no es efectivo que no se hubieran emitido los documentos tributarios por las operaciones referidas y acompaña los antecedentes que acreditan que se emitieron los respectivos voucher de transbank y boletas de cada una de las operaciones de venta, señalando el detalle de montos y horas en que fueron emitidos cada uno de los comprobantes. Al respecto indica que todos fueron emitidos el día 6 de noviembre con anterioridad a que se cursara la infracción, lo que ocurrió a las 23:45 horas.

  6. - Concluye señalando que resulta claro que existe un error de parte del fiscalizador al momento de cursar la infracción, por cuanto todos los comprobantes de pago consistentes en boletas manuales o boletas electrónicas (voucher transbank) estaban disponibles y fueron revisados por la fiscalizadora pero no considerados.

Cita los artículos 9710 del Código Tributario, Artículo 52 del DL.825 y Resolución Ex. N°05.

Solicita finalmente tener por deducido reclamo, acogerlo declarando en definitiva que se deje sin efecto la infracción cursada, todo ello con costas.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 49, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 51, comparece don L.V.R., Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 25 de noviembre del año 2015 en los siguientes términos:

  1. Antecedentes del reclamo y fundamentos de validez del acto administrativo: [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Señala que producto de labores de fiscalización, el día 6 de noviembre de 2015, dos funcionarias fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al local ubicado en Av. Alemania N° 0170, Temuco, denominado como "Punto G", procediendo a fiscalizar a la contribuyente Gastronomía Chile S.P.A., a fin de verificar el cumplimiento de las normas tributarias relacionadas con la emisión de documentos legales por las ventas efectuadas en aquel día. Para dar cumplimiento a lo señalado solicitaron a la cajera boletas, voucher, comprobantes y comandas emitidas.

    Agrega que producto de la revisión efectuada pudieron constatar diferencias que fueron explicadas por la cajera indicando que algunos clientes pagaban en dinero efectivo y otros pagaban con tarjetas, sin embargo, por no existir detalle de tales operaciones y luego de haber realizado la sumatoria correspondiente, se concluyó que existían comandas respecto de las cuales no se habían emitido las respectivas boletas o comprobantes por pagos con tarjetas a través del sistema transbank, por cuanto los valores contenidos en las boletas, en los voucher y en las respectivas comandas no eran coincidentes, razón por la que se procedió a cursar la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.

    Menciona además como normas fundantes de la infracción cursada el artículo 52 del D.L. 825 sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios que obliga a los contribuyentes de este impuesto a emitir boletas o facturas por las operaciones que efectúen cuando se trate de algún contrato o convención de los mencionados en los títulos II y III de la misma ley. Refiere también el artículo 53 del mismo cuerpo legal que fija como obligación la emisión de boletas o facturas incluso por las ventas o servicios exentos.

    Señala asimismo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, el Director del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Resolución Exenta N° 58 del 15 de octubre de 2003 sobre "Emisión de documentos tributarios en restaurantes, establecimiento que venden comidas preparadas, bebidas o similares, para ser consumidas en el mismo local", la que refiere que la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el cobro o en forma simultánea a ese hecho.

    Debiendo de todas maneras de forma obligatoria emitirlo siempre antes de que el consumidor se retire del establecimiento. Agrega asimismo la referida [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    resolución, que para aquellos establecimientos que emitan un documento interno que detalla el consumo realizado, éste no podrá ser utilizado como reemplazo de la boleta y cuando se utilice como forma de efectuar el cobro al cliente, deberá

    encontrarse siempre adjunto a la boleta, guía de despacho o factura correspondiente.

  2. Improcedencia de los argumentos de la contribuyente.

    Refiere en este acápite de su traslado, las normas legales que fundamentan la infracción cursada a la contribuyente de autos, consistente en no emisión de documento tributario alguno por ventas de comidas y bebidas, según comandas revisadas, realizadas el día 6 de noviembre de 2015, por un total de $ 67.760.-

    mencionando el artículo 9710 del Código Tributario que sanciona la infracción. Asimismo destacada la calidad de ministros de fe que les otorga a los funcionarios fiscalizadores el artículo 86 del Código Tributario, y el artículo 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. Cita al efecto fallo del Tribunal Tributario y A. de Antofagasta.

    Agrega que debe tenerse presente que la comanda es un documento interno que utilizan los restaurantes y demás establecimientos similares, en el que se registran detalladamente los productos que solicitan los clientes en cada pedido, permitiendo conocer elaborar y servir el pedido en tiempo y forma. Plantea la reclamada, que en las comandas se deja constancia de hechos económicos, por consiguiente relevantes para determinar la existencia de hechos gravados y que por ende pueden ser objeto de examen por los funcionarios fiscalizadores de acuerdo al artículo 60 del Código Tributario.

    Afirma que la reclamante no niega la existencia de las comandas Nos 64335, 64346 y 64340, las que se relacionan con el origen de la infracción, sino que por el contrario reconoce la existencia de ellas y de su contenido, afirmando que los montos contenidos en dichas comandas contaban con los correspondientes documentos de venta, esto es, comprobantes de pago mediante sistema [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    transbank y boletas manuales. Agrega que no obstante lo anterior y el hecho que la actora acompaña a su reclamo los instrumentos que probarían la emisión de los documentos tributarios que dan cuenta de las ventas, esos antecedentes no son coincidentes con los hechos ocurridos ya que no se logra establecer que efectivamente los comprobantes de pago transbank y la boleta manual que la actora acompaña correspondan a las ventas de que dan cuenta las referidas comandas, y que además la cajera nada dijo al respecto en el momento en que se realizó la fiscalización. Además, agrega, la explicación de que la cajera invirtió

    los números en la boleta parece poco creíble, por cuanto de lo que se trata es que el reclamante pretende hacer coincidir la suma de los valores de la comanda.

  3. Circunstancias modificatorias de responsabilidad Plantea que para la aplicación de la sanción procedente debe tenerse presente la concurrencia de la circunstancia modificatoria establecida en el N° 1 del artículo 107 del Código Tributario toda vez que la contribuyente tiene la calidad de reincidente en infracciones de este mismo tipo, ya que registra con fecha 14 de agosto de 2014 otra infracción al artículo 9710 del Código Tributario, la que fue sancionada con multa de 1 UTM y clausura de 2 días, lo que acreditara, señala, durante el probatorio.

    Concluye solicitando que en mérito de lo expuesto, de las normas...

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