Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 599360342

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Febrero de 2016

RucES-08-00092-2015
Fecha03 Febrero 2016
Ric15-9-0001567-1
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, tres de Febrero de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don D.A.J.H., factor de comercio, cédula de identidad Nº 13.316.965-2, en representación del contribuyente HOTELERA REWE LIMITADA, R.N. 76.376.226-2, ambos domiciliados en calle P.L.G.N. 940, Temuco, quien formula reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1374861, de fecha 14 de noviembre de 2015, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:

  1. LOS HECHOS:

    Manifiesta que el día sábado 14 de noviembre de 2015, a las 23:30 horas aproximadamente, mientras se realizaba el ingreso en el registro de dos pasajeros, la pareja paga el precio de una de las habitaciones de su Motel con $20.000.- pesos, al continuar con el registro de los dos pasajeros, estos consultan por el valor de un chocolate, respondiendo la dependiente que valen $2.000.- pesos, cabe señalar que al mismo tiempo que ocurría lo relatado se encontraba en la sala de espera otra pareja, quienes eran funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, indica que además simultáneamente la dependiente respondía el citofono por el ingreso al estacionamiento de dos vehículos, continua señalando que los pasajeros que se atendía en ese momento deciden comprar un chocolate y, en el intertanto también se les asignó las habitaciones para los vehículos que habían ingresado por el estacionamiento, a la pareja se le entrega la boleta por la habitación y se les lleva a esta.

    Continua relatando que acto seguido se hace pasar a la pareja de la sala de espera, la cual recién se identifica como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se dio a lugar a atender a sus requerimientos, los que solicitaron libros, talonarios de boletas, dudas por la cantidad de piezas, [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    bouchers, etc.

    Señala que una vez que se demostró el cumplimiento de los actos y procedimientos tributarios, la funcionaria consulta a la dependiente por el chocolate de la pareja anterior, en ese instante, la dependiente explica que es parte del consumo durante el tiempo de uso de la habitación rentada y que se sumará a los demás requerimientos y el resto de consumos que hagan durante su estadía que, por lo general termina con un desayuno continental, situación que por costumbre mercantil en el rubro de la hotelería y restaurant, se realiza el cobro y la entrega de la correspondiente boleta o factura una vez solicitada la "cuenta" por parte de los pasajeros al final de la estadía. Indica que mientras la dependiente explicaba la situación anteriormente descrita, y exponía la costumbre mercantil por la cual se le estaba reprimiendo, de igual manera extendió la boleta N°

    08923 por el consumo del chocolate, por el monto de $2.000.-

    A la explicación y emisión de boleta por parte del dependiente, se hizo caso omiso y obteniendo como única respuesta por parte de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, la Notificación de Infracción N° 1374861, de fecha 14 de noviembre de 2015.

    Al concurrir a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos se le informa que la sanción a aplicar de acuerdo a lo expuesto en la Notificación de infracción ya referida, ascendía a la suma de $89.552.- más ocho días de clausura, además se les informa que el ente fiscal tenía la facultad, de acuerdo a lo expuesto por su parte, de rebajar la sanción a $44.776.-, más 3 días de clausura.

    Indica que ni la sanción, como tampoco su rebaja, son procedentes, ya que se trata de sancionar un hecho que no se condice con lo normado por el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario.

  2. El Derecho:

    Señala que no es ilícito extender boleta o factura, una vez concluidos los servicios integrales que un establecimiento hotelero haya prestado a un pasajero y solucionados por éste. Indica que la jurisprudencia considera que la venta de mercaderías efectuada en el interior de un establecimiento [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    hotelero constituye un conjunto de operaciones accesorias a la principal, cual es la de alojamiento y/o turismo, por lo que las mismas deben considerarse como parte del servicio integral que brinda el hotel a sus clientes y, por tanto, pueden documentarse conjuntamente al efectuarse el término del servicio total. Indica que los hechos anteriormente descritos y por el cual se pretende sancionar severamente a la Persona jurídica que representa constituye una práctica que se sigue en los establecimientos hoteleros y que, de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio, se trataría de una costumbre mercantil. Cita al efecto el artículo 6 del Código de Comercio y Jurisprudencia del Tribunal Tributario y A. de Antofagasta, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas y Excma. Corte Suprema.

    Indica que en atención a lo expuesto precedentemente, se debe concluir que no es ilícito extender boleta o factura, una vez concluidos los servicios integrales que el establecimiento hotelero haya prestado al pasajero y éste haya solucionado, tal como podría haber ocurrido en la especie.

    Concluye solicitando, se tenga por presentado el reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1374861 de 14 de noviembre de 2015, acogerlo, declarando que no es ilícito extender boleta una vez concluidos los servicios integrales de su establecimiento hotelero, o lo que este Tribunal estime conforme a derecho.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 20, comparece doña L.C.A., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 1 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:

  3. Antecedentes de la Infracción:

    Expone que con fecha 14 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 23:30 horas, arribaron al establecimiento de la contribuyente denominado "Motel [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Lanzarote", los Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos doña G.C.V. y don P.C.N., motel cuyo nombre a nivel societario es el de Sociedad Hotelera Rewe Limitada, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el desarrollo del giro de la contribuyente. Señala que una vez que llegaron al lugar y sin brindarles la posibilidad de identificarse como funcionarios del Servicio, asumiendo que eran pasajeros y aparentemente con el fin de resguardar la privacidad de los otros clientes que se encontraban al interior del establecimiento, con mucha urgencia un dependiente del establecimiento los llevó a una sala de espera, que se encontraba a no más de un metro de distancia de la recepción, y cuya puerta se encontraba abierta en forma parcial, circunstancia que permitió a los funcionarios ver y escuchar con total claridad la conversación que se llevaba a cabo entre el dependiente y dos pasajeros, en la cual el cliente le preguntaba al dependiente cuanto valía la noche, y respondiéndole éste último que la tarifa por la noche ascendía a $20.000, llegando de inmediato a acuerdo. Los funcionarios se percataron que el cliente pago el valor de la habitación y que se emitió la boleta por la operación. Acta seguido uno de los clientes preguntó por el precio de un chocolate que se encontraba exhibido en el lugar, ante lo cual el dependiente respondió que el precio era de $2.000, pagando el cliente el precio señalado, y entregando el dependiente la referida especie, sin emitir documento alguno. Luego de ello, el recepcionista del motel le entregó el chocolate a la adquirente y se dispuso a dirigir a las personas a la habitación. Agrega que una vez ubicados dichos pasajeros en la habitación contratada, el recepcionista hizo pasar a los fiscalizadores a la recepción del establecimiento, momento en el que los funcionarios aludidos se identificaron como tales y solicitaron la correspondiente documentación tributaria. Continua señalando que la funcionaria fiscalizadora, señaló al dependiente del establecimiento que había presenciado la venta de un chocolate en que no se emitió boleta de venta, ante lo cual el recepcionista reconoció la infracción, señalando que se encontraban con poco personal, y en consecuencia sobrepasado de trabajo, motivo por el cual olvidó este trámite esencial de toda venta, y acto seguido se dispuso a extender la boleta de venta por el chocolate [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

  4. Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo interpuesto por el contribuyente:

    Indica que debe atenderse a la descripción de los hechos realizada con el objeto de revestir de validez la conclusión del reclamante, en cuanto a que los hechos no constituyen una infracción de acuerdo al artículo 9710 del Código Tributario es justamente que asevera, que acordado que el precio de la habitación sería de $20.000, uno de los pasajeros le paga dicho valor de inmediato y en virtud de ello se le extiende la correspondiente boleta de servicios. Indica que en consideración a este hecho, realizado por la contribuyente, se da por establecido que la costumbre en dicho establecimiento, es la de cobrar de antemano el servicio de estadía y en consecuencia el documento tributario se entrega en el mismo momento. Señala que en contraposición a dicha práctica del establecimiento, la contribuyente invoca respecto de la operación de venta una especie de supuesta costumbre por los establecimientos hoteleros...

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