Sentencia de Tribunal del Biobio, 20 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512886338

Sentencia de Tribunal del Biobio, 20 de Noviembre de 2012

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000183-3
Fecha20 Noviembre 2012
RucGR-10-00026-2012

Concepción, veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, rectificado por otro de fojas 19, comparece el letrado don J.E.C.R., RUT N° 7.558.654-K, con domicilio en calle Trinitarias N° 159, de la comuna de Concepción, en representación de doña A.M.G.L.P., empresaria, RUT N° 12.379.896-1, con domicilio esta última en Camino Nonguen, kilómetro 2,5, Concepción; quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 28201000038, de fecha 30 de enero de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificada a su parte mediante carta certificada. Fundando su reclamación, expresa lo siguiente: I) ANTECEDENTES DE HECHO.

a) Su representada presentó su declaración de impuesto global complementario, año tributario 2009, con una base imponible de $1.150.546. b) El Servicio de Impuestos Internos mediante la declaración que se reclama formula un agregado a la base imponible por la suma de $70.000.000., que correspondería a una inversión realizada por su representada cuyos fondos no se encontrarían justificados. c) El referido agregado dice relación con la celebración de un contrato de compraventa que recae sobre un inmueble, celebrado entre don P.R.L.C. -padre de su representada- y don J.G.G.H.. La compraventa dice relación con acciones y derechos en el inmueble ubicado en calle Maipú Nº1273 de la comuna de Concepción. El contrato de compraventa se contiene en escritura pública de 4 de enero de 2008, suscrita ante don R.G.C., Notario Público de Concepción. d) En virtud del citado contrato el Sr. G. vendió, cedió, y transfirió al Sr. L. quién compró y aceptó para su hija doña A.M.G.L.P.. El precio de la compraventa fue la suma de $70.000.000., que la parte compradora pagó al contado y en dinero efectivo. II) ANTECEDENTES DE DERECHO.

e) El artículo 70 de la Ley de la Renta señala que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente de sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. En el presente caso, indica, no corresponde aplicar dicha norma, por cuanto su representada no realizó la inversión que se le atribuye, no fue parte del contrato en cuestión.

Relata que solo se está en presencia de la figura jurídica conocida como la estipulación a favor de otro o estipulación a favor de un tercero. f) La estipulación en favor de otro –prosigue-, o a favor de terceros, está establecida en el Art. 1.449 del Código Civil, reproduciendo su texto. Con los elementos contenidos en la norma referida, procede a definir la institución diciendo que consiste en que un contrato celebrado entre dos partes que reciben el nombre de estipulante y promitente haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Señala enseguida que, de acuerdo a esa definición, el contrato interesa a tres categorías de personas diferentes: 1° El estipulante, que es quien contrata a favor del tercero; 2° El promitente quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste; y 3° El beneficiario, que es el acreedor de la estipulación efectuada en su favor. g) En la estipulación a favor de otro no hay representación.

Expresa en este punto el reclamo, que cuando en un contrato actúa un representante legal o convencional, no hay estipulación a favor de otro porque su efecto no se produce para un tercero extraño al acto: se entiende que el representado ha actuado justamente por medio de su representante. En la estipulación a favor de otro –agrega- no hay representación; así lo señala expresamente el Art. 1.449 "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla". h) Requisitos de la estipulación a favor de otro.

Para estudiar los requisitos de la institución, es preciso examinarlos desde el punto de vista de las partes que intervienen, estipulante, promitente y beneficiario, y del acto celebrado. i) Requisitos del estipulante, promitente y del acto.

En concepto del reclamante, no existe ninguna disposición ni puede formularse regla general alguna para precisar los requisitos de la estipulación a favor de otro en cuanto al contrato y las partes que lo celebran, ya que ellos dependerán de la convención de que se trate. Y es así como si se estipula a favor de un tercero en una donación, deberán cumplirse las condiciones de ésta. En consecuencia, lo único que puede decir es que tanto estipulante como promitente deben tener la capacidad suficiente para celebrar el acto de que se trate. j) Requisitos del beneficiario.

Expresa que el beneficiario está en una situación muy especial, porque es totalmente extraño al contrato; en su celebración no interviene su voluntad para nada.

Doctrinariamente –apunta- se señala que deben concurrir, no obstante lo expresado, dos requisitos en la persona del beneficiario: 1° Debe tener capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor, sin que se le exija capacidad de ejercicio por la señalada razón de que no interviene en el contrato; la requerirá conforme a las reglas generales para la aceptación, pero sí que debe estar en situación jurídica de adquirir el derecho establecido a su favor; y 2° Debe ser persona determinada, o determinable. Concluye que, como fácilmente puede advertirse, su representada no fue parte del contrato, cuya inversión se le atribuye; de modo que los fondos con que se efectuó la compra no deben buscarse en su patrimonio ni ella nada tiene que justificar desde el momento que no fue parte del contrato. Estima que los fondos deben justificarse por el estipulante, en este caso, el señor P.L.C.. Indica que la liquidación reclamada es, pues, improcedente y no procede el agregado a la base imponible del tributo en cuestión. Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo, y en definitiva, con el mérito de lo expuesto, pruebas a rendir, acoja en todas sus partes, declarando: a) que se acogen todas y cada una de las defensas alegadas, razón por la cual se mantienen a firme las declaraciones de impuesto global complementario correspondiente al período tributario cuestionado; y b) que se deja sin efecto, la liquidación impugnada, emitida en contra de doña A.M.G.L.P., ya que la inversión que se le atribuye no fue realizada por ella. A fojas 20, por resolución de 6 de junio de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23 y siguientes, comparece doña T.D.J.C.P., Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749 tercer piso de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: 1. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Expresa que con fecha 22 de julio del año 2011 se notificó por carta certificada a la reclamante la citación N° 192300345, practicada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, en la cual se solicitó a esta que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en relación a ciertas observaciones relativas a su formulario 22, folio 83609599 correspondiente al año tributario 2009.

Precisa que las observaciones señalan textualmente: “Los ingresos declarados por usted no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos 3 años. Diferencias informadas mediante citación según el art 63° del CT Art 70° y 71° de la LIR.” Explica que en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal, y en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación de impuestos N° 28201000038, de fecha 25 de enero del año 2012, suscrita por don JOSE CONTRERAS ARELLANO, en esa fecha jefe de departamento regional de fiscalización (s) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario por el período tributario 2009, en relación a un proceso de justificación de inversiones de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Relata que los elementos de naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos que se imputan al contribuyente en la liquidación, derivados del proceso de justificación de inversiones, se encuentran dispuestos en un anexo de la liquidación, que conforma parte integral de aquella, y en el cual se señala la siguiente inversión: INVERSIÓN POR UN BIEN RAÍZ, Rol 0034200005, ubicado en calle Maipú N° 1273, de la comuna de Concepción (08201), por el monto de $70.000.000, y con fecha 04 de enero del año 2008. Explica a continuación, que en la liquidación se determinó como diferencia de impuestos a pagar por el contribuyente la suma de $15.398.393, más reajuste de $1.016.330 e intereses por $8.125.558 determinados al 31 de enero del año 2012, lo que en esa fecha sumaba un total de $24.540.827. 2. CUESTIÓN PREVIA: JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. Prosigue la defensa fiscal, manifestando que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y A. se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite –explica-, dicho acto está constituido por la integridad de la Liquidación reclamada. Dicha Liquidación expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente, a esa época, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación que se le notifica. De esta manera, el acto en su integridad tiene mérito suficiente toda vez que la Liquidación (Objeto) se ha fundado legítimamente en la falta de antecedentes que el contribuyente estaba en obligación de aportar (Motivos), elementos complementarios del acto y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. Conforme a lo expuesto, estima la contestación que no es posible, tal como...

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