Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 15 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512882374

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 15 de Febrero de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000155-8
Fecha15 Febrero 2013
RucGR-08-00038-2012

Temuco, quince de Febrero de dos mil trece.VISTOS: A fojas 1, comparece don D.B.Q., Cédula de identidad N° 14.411.635-6, con giro en compraventa de vehículos nuevos y usados, con domicilio en calle Carrera N°551 de Temuco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 29 y 30, emitidas con fecha 17 de Enero de 2012, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, solicitando que luego de los trámites de rigor, sean dejadas sin efecto, en base a los fundamentos y antecedentes que expone. En cuanto a los antecedentes, señala que mediante Notificación N°10 se le solicitó explicar el origen de los recursos con los cuales habría efectuado presuntas inversiones en los meses de Enero a Marzo del año 2008. Posteriormente se le notificó la Citación N° 94 de 30/10/2010 a fin de que presentara los medios de prueba para justificar el origen de los dineros con los cuales financió tales inversiones consistentes en 42 compras de vehículos. Agrega que de los antecedentes aportados sólo se acogió en parte sus explicaciones quedando 20 inversiones de vehículos pendientes de justificar por un valor de $96.514.219 y que generó una determinación de impuestos de primera categoría y global complementario por un total de $62.315.533. Expone que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 70 de la LIR, lo que debía justificar era el origen del dinero con el que se efectuaron las inversiones o desembolsos, es decir, precisar de donde salieron los recursos para determinar si hay tributación pendiente. Que en cuanto a los fundamentos de su reclamación tributaria, solicita: I.- DECLARACION DE FISCALIZADORA DEL SII. En primer lugar señala que en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción fiscalizadora del SII, es un poder o facultad y no el ejercicio de un derecho subjetivo, conforme los artículos 1 y 59 del Código Tributario, en relación con los artículos 7 y siguientes de la Constitución Política. Conforme lo anterior y al principio de juridicidad la actuación del Servicio Público debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción, ya que si lo hace fuera de estos plazos no es que la CADUCIDAD DE LA ACCION

acción este prescrita, sino que es inválida, es nula, conforme lo dispuesto en los artículos 7 de la Constitución y artículo 2 de la Ley de Bases N°18.575. Concluye que la función fiscalizadora es un poder o deber de la administración fiscal, no es una acción en el sentido procesal, o llamado derecho puesto en movimiento. Para tal efecto efectúa un análisis referente a la naturaleza jurídica del plazo para ejercer la función fiscalizadora, señalando que cuando el artículo 59 del Código Tributario señala que el poder de fiscalización debe ejercerse “dentro de los plazos de prescripción” no significa que dichos plazos sean de prescripción, sino que el plazo del ejercicio es el mismo que el de la prescripción, pero es un plazo de caducidad y en tal sentido la actuación del Servicio debe ser ejercida dentro de dicho plazo bajo pena de nulidad absoluta o invalidez de la actuación. Expone que, ante el ejercicio de ese poder el contribuyente no puede oponer excepciones, y el plazo de que dispone el SII no admite interrupción ni civil ni natural, corre en contra de todos y transcurrido dicho plazo la actuación válida fenece o muere, sin necesidad de declararla judicialmente. Frecuentemente, agrega, el legislador tributario confunde ambas instituciones, y denomina prescripción en forma indistinta a la caducidad, tal es así que autoriza al J.T. y A. a que declare de oficio la prescripción de las actuaciones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, en circunstancias que ésta última debe ser alegada y declarada judicialmente. A continuación, analiza desde cuándo debe computarse el tiempo en el cual el SII debe ejercer su función fiscalizadora, expresando que de acuerdo al artículo 200 el plazo se contaría desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, y en este caso por tratarse de un caso distinto al cálculo del impuesto a la renta y la determinación de impuestos, el plazo debe contarse a partir del día donde ocurrió el hecho fiscalizado hasta cumplir los tres años, que en este caso es desde la fecha en que se efectuó la inversión fiscalizada cuyo origen se pide justificar, por lo tanto desde esa fecha el SII debió notificar la Liquidación, lo que señala, no ocurrió ya que la Liquidación le fue notificada el 20 de Enero de 2012, razón por la cual la acción del SII se ve afectada por la caducidad o la prescripción extintiva. Agrega que el SII ha estado informado de las inversiones desde el mismo día en que las realizó y por lo tanto el plazo para revisarlas corre desde ese momento y no desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago. II.- ORIGEN DE LOS FONDOS EFECTUÓ LAS INVERSIONES FISCALIZADAS.CON LOS CUALES

En cuanto a las inversiones impugnadas, señala que éstas corresponden a 21 inversiones, consistentes en la adquisición en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, de 20 vehículos de distintas Marcas, M., año de fabricación y precios por un total de $95.514.219 y el aporte en capital por la suma de $10.000.000 a la Sociedad American Car Ltda., efectuado con fecha 30/09/2008. Con respecto al origen de los dineros, señala que estos provienen de los recursos ingresados a sus registros contables como resultado de las operaciones de su giro, atendido al alto volumen de operaciones que realiza, consistentes en vehículos que son dejados por sus dueños para su venta, otros comprados por él para su reventa, vehículos de otras compraventas para su venta, otros entregados por mayores vendedores de Santiago, con los cuales registra una cuenta corriente estipulando en el respectivo contrato de compraventa que el precio ha sido pagado al contado para no retrasar o perjudicar la tradición del vehículo. Tal es así que al 31 de Diciembre de 2007 la caja registraba un excedente de cien millones de pesos y al 01 de Enero de 2008, éste era de $98.602.158 con lo cual quedarían cubiertas las inversiones impugnadas, sin necesidad de recurrir a mayores explicaciones, quedando registrados estos movimientos en la respectiva contabilidad. Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en

contra de las Liquidaciones Nos. 29 y 30, de 20 de Enero de 2012, y luego de los trámites de rigor, dejarlas sin efecto por las explicaciones y fundamentos expresados, todo ello con costas. A fojas 70, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 72 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo presentado con costas, y que se confirmen las actuaciones del Servicio, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. 1.RECLAMADAS: Señala al efecto, que en el marco del proceso de verificación de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009 del reclamante, se detectó que los ingresos declarados no guardaban relación con las inversiones ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES

efectuadas en los últimos tres años y el exceso de retiros declarados en Formulario 22 no coincidía con el saldo de Fut negativo informado en el Formulario 22. En razón de estas observaciones, se notificó al contribuyente con fecha 13/07/2009 para que se presentara al Servicio el 14/08/2009. En la ocasión se presentó un representante del contribuyente notificándole una segunda Notificación N°10 y posteriormente se emitió Citación N°94, de 04 de Octubre de 2010, solicitándole que aportara los medios de prueba que justificaran el origen de los fondos con los cuales habría realizado las inversiones que se le indican. El contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo acogidos algunos de los argumentos, para luego emitir las liquidaciones materia del reclamo. 2.EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE LAS

LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala que en atención a que el contribuyente no logró acreditar por medio de contabilidad fidedigna que los fondos utilizados para efectuar las inversiones provenían de rentas que ya habían pagado impuestos, o de rentas exentas, o no constitutivos de renta o rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, la diferencia detectada fue gravada del acuerdo al inciso 1° del artículo 70 de la LIR, correspondiendo gravarlas con el artículo 20 N°3 de la misma ley, ya que el contribuyente registra la actividad de comisionista. En este caso, agrega, el peso de la prueba recae en el contribuyente conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 70 de la LIR, debiendo acreditar con sus libros de contabilidad las operaciones realizadas, registrando en su libro diario del año 2008 la contabilización de todos los vehículos pertenecientes al contribuyente los cuales fueron financiados con los ingresos de su giro comercial, sin embargo existe una diferencia entre el saldo de caja registrado en el Libro Diario y el declarado en el Formulario 22. En el caso del aporte a la Sociedad, tampoco fue registrado en el Libro Mayor de Caja el retiro o la inversión social efectuada. En cuanto al marco normativo, señala que las normas que informan la materia de autos se encuentran contempladas en el Código Tributario artículo 21 y 70 y 71 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta. Expresa que el artículo 70 de la Ley de la Renta constituye la base en materia de justificación de inversiones, ya que establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que el

requerido debe dar cabal cumplimiento a la dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que sobre el particular establece...

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