Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512888198

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Septiembre de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000111-6
Fecha26 Septiembre 2012
RucGR-08-00029-2012

T., veintiseis de septiembre de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don J.C.C.F., abogado, domiciliado en calle A.V.N.° 979, oficina 303, Temuco, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de don M.D.C.E.S., cédula de identidad N° 5.182.052-5, con domicilio en Kilometro 7, Coliman, V. Los Boldos, Comuna de T., quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602 y 603 notificadas con fecha 20 de diciembre de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja la reclamación, rebajando las liquidaciones, y condenando en costas al ente fiscalizador, de acuerdo a los fundamentos que expone: 1.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 596. Señala que esta Liquidación esta relacionada con las facturas Nos. 303 y 304, de 20 y 25 de febrero de 2009 respectivamente, las cuales fueron rechazadas por no acreditar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) utilizado en la adquisición de dichas facturas. Expresa que ambas facturas fueron legalmente emitidas y se encuentran autorizadas en la página web del Servicio de Impuestos Internos (SII). En cuanto a la falta de concurrencia a la notificación del Sr. A.M., dicha situación no es de su responsabilidad y tampoco es motivo de rechazo del crédito fiscal. Para el caso de las guías de despacho, señala que en estos casos la ley es muy clara, si la factura ha sido emitida por el contribuyente, no está obligado a emitir Guías de Despacho, ni tampoco a mencionar nombres o contratos de trabajo de los choferes que trasladan la mercadería aún cuando sea trasladada por el propio proveedor. 2.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 597. Expresa la reclamante que esta liquidación se vincula con la factura N° 0002 a nombre de J.R.S.C.E.I.R.L.R. 76.001.583-0, de fecha 25 de julio de 2009 y con la N° 00151, a nombre de L.G.E.M.R. 11.757.627-2, de 30 de julio de 2009, ambas rechazadas por no acreditarse el crédito fiscal del IVA utilizado en las adquisiciones que indican. En relación con la Factura N° 0002, señala que fue legalmente emitida y se encuentra autorizada en la página web del SII. Indica que los argumentos del fiscalizador para rechazar la factura fueron que no señalaba para que obra se ocuparon las 146 horas de buldozer y las 46 horas de retroexcavadora, donde se hicieron los trabajos y que tampoco se acompañó contrato de obra, no consigna el origen de las maquinarías, ni el nombre del operador que las manejó, tampoco aporta la contabilidad en que respalde la forma de pago y la efectividad de las operaciones detalladas. Sin embargo, agrega que

dichos trabajos fueron realizados en el lugar y dirección que se menciona en la factura cuestionada, por lo que sería sobreabundante volver a repetirlo en la glosa de la misma. Además el fiscalizador no verificó en terreno el lugar de los trabajos, por tanto no puede afirmar que los trabajos no han sido hechos o que la factura no esté legalmente emitida. Además tampoco es necesario hacer un contrato de obra, ya que solo se trata de

emparejamiento de terrenos y de caminos dentro del fundo. El contrato pasa hacer la propia factura, la cual se encuentra registrada en el Libro auxiliar de Compraventa Folio N° 16 autorizado con fecha 5 de junio de 2008, libro que quedó en poder del fiscalizador y se encuentra cancelada al contado. En cuanto a la imputación de que la empresa no fue ubicada en la dirección de Prat N° 717, local 11, Temuco o de calle O´H.N.° 125 de la ciudad de Loncoche, señala que no es función de los contribuyentes verificar los domicilios y motivo para rechazar el crédito fiscal. Respecto a la factura N°00151, de 30 de julio de 2009, a nombre de don L.G.E.M., por compra de 26.700 sacos de papas vacíos, expresa que no es obligación indicar en la factura el nombre del chofer o el vehículo que traslada la mercadería, en cuanto a la indicación del nombre, RUT y firma, efectivamente no fue consignada, pero es una omisión o falta involuntaria que tampoco significa que la factura sea falsa o no esté emitida legalmente, ya que fue verificada en la pagina del S.I.I. y debidamente registrada, de tal manera que si da derecho al crédito fiscal. 3.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 598. Manifiesta que esta liquidación dice relación con diferencia de impuestos del mes de agosto de 2009 y corresponde a una diferencia por el crédito fiscal, relacionado con los casos anteriores, en este caso no existen facturas cuestionadas. 4.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 599: Indica que esta Liquidación se relaciona con la factura N° 209, de 27 de noviembre de 2009, a nombre de L.A.M.N., por compra de 30 corderos, que según el fiscalizador no registra facturas por ventas de corderos. Señala que no es obligación haber vendido los corderos, ya que tampoco se verificó si estos estaban en existencia en el campo, cosa que efectivamente era así. 5.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 600. Argumenta que esta Liquidación dice relación con la no declaración del mes de julio de 2010, la cual efectivamente no fue realizada en razón de encontrarse la documentación en poder del Fiscalizador, tanto las facturas como el libro de compras y ventas, coincidió con el período de revisión, pero señala que el crédito fiscal determinado por el fiscalizador no guarda relación con los antecedentes aportados.

En relación a la Factura N° 203 de 30 de julio de 2010 a nombre de W.M.C.B., en principio existía una fotocopia de dicha factura pero posteriormente se entregó en original con su respectiva copia, lo que no fue considerado en la Liquidación. A continuación, el reclamante inserta en su reclamo cuadros que contienen las ventas y compras del periodo de julio de 2010.6.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 601: Señala el reclamante que esta Liquidación dice relación con el Impuesto a la Renta del año tributario 2009. En este caso, aduce que el fiscalizador no consideró el costo de venta, el cual se encuentra documentado en las adquisiciones del año 2008, las compras se encuentran registradas en el Libro de Compraventas, documentación que fue adjuntada en su oportunidad, además están declaradas en los formulario 29 del mismo año. Efectua a continuación, la determinación de la Renta liquida Imponible del periodo con sus datos, fijando un impuesto a pagar de $2.264.479.-, aceptando que la renta presunta declarada en el formulario original queda sin efecto por cambio de tributación a renta efectiva. 7.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 602: Precisa el reclamante que esta liquidación corresponde al año tributario 2010, en relación a la determinación de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824 y conforme a la información entregada en Oficio Ordinario N°387, de 14/12/2011 sobre rentabilidades promedios, en que se instruye que se proceda a aplicar una tasación que asciende a un 30.40% para dicho año tributario. Al respecto, señala que se acepta el porcentaje de comercialización del 30,40%, considerando que la renta presunta queda sin efecto, y es reemplazada por una Renta Efectiva, ya que de lo contrario tendría una doble tributación sobre la misma, lo que pasa a ser contraproducente y se estaría infringiendo el principio de legalidad y tipicidad tributaria. También hace presente el reclamante que tiene derecho a rebajar del Impuesto de Primera Categoría las contribuciones de Bienes Raíces canceladas durante el periodo. En tercer lugar, y en relación al Impuesto Global

Complementario, señala que la determinación de este Impuesto está relacionado directamente con los retiros efectivos que hace el contribuyente durante el período

comercial que se declara. Reproduce en su reclamo la determinación del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondiente al año tributario 2010, determinando un impuesto a pagar de $7.951.548.8.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 603: Señala que esta determinación de impuestos corresponde al año tributario 2011, y relacionado con la determinación de la base imponible del Impuesto de

Primera Categoría, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824 y la información entregada en Ordinario N° 387, de fecha 14/12/2011 sobre las rentabilidades promedios en que se instruye que se proceda a aplicar una tasación que asciende a un 34.34% para dicho año tributario, en concordancia con el Informe N°93 de 14/12/2011, basado en los ingresos por ventas declaradas en el período en Formulario 29 presentado por el contribuyente para el año comercial 2010. En este punto, señala que cabe aplicar el mismo criterio manifestado en punto anterior, es decir acepta la determinación de la Renta Imponible con las observaciones anteriormente señaladas. Reproduce la determinación del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondiente al año tributario 2011, determinando un impuesto a pagar de $6.991.949. 9.- CONSIDERACIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. De acuerdo a lo expuesto, expresa que las liquidaciones efectuadas por el SII son exageradas y antojadizas, por cuanto no han considerado en ningún caso las observaciones que por este acto se mencionan, denotando la falta de desprolijidad (sic) en las actuaciones administrativas del funcionario fiscalizador, por lo que se haN vulnerando una serie de disposiciones legales y principios que benefician al contribuyente de acuerdo al estatuto constitucional tributario. En este punto señala, se ha vulnerado el...

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