Sentencia de Tribunal Antofagasta, 15 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537260294

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 15 de Abril de 2013

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000460-3
Fecha15 Abril 2013
RucGR-03-00019-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 12-9-0000460-3 : GR-03-00019-2012 : Comercial y Servicios a la Industria R.L. E.I.R.L : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario

Antofagasta, a quince días del mes de abril de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 56 y siguientes, comparece don R.L.G., Rol Único Tributario N° 10.076.471-7, representante legal del contribuyente Comercial y Servicios a la Industria R.L.E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.361.950-8, ambos domiciliados en calle Washington N° 2675, piso 3°, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nros. 5827, 5680 a la 5688, 5822 y 5823, practicadas con fecha 11.07.2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos y notificadas con fecha 12.07.2012. En las liquidaciones el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias por conceptos al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Renta, por un monto total de $95.317.049. El reclamo se funda en las consideraciones de hecho y derecho que a continuación, resumidamente, se exponen: I.- Infracción a lo dispuesto por la Ley 18.320.Sostiene la reclamante que se ha hecho una aplicación errónea de la ley 18.320, dado que el contribuyente no ha cometido irregularidades en cuanto a la utilización del crédito F., y por tanto no procede la aplicación de la citada ley en la forma indicada por el Servicio de Impuestos Internos. Luego, hace alusión a lo que dispone el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, expresando que cuando la ley establece que un plazo es fatal, significa que sólo en o dentro del plazo señalado se pueden llevar a efecto las actuaciones de que se trate y que una vez vencido el respectivo plazo todo acto extemporáneo es absolutamente nulo. También, se refiere al alcance del principio de legalidad en relación a la actuación del Servicio, citando al efecto los artículos y de la Constitución Política de la República. Alega que la notificación folio 0055347, del 29.05.2009 es la que da origen a toda la revisión, y a los requerimientos de dicha notificación, habiendo concurrido y aportado todos los antecedentes que obraban en poder del contribuyente. Las notificaciones N.. 0170880 del 09.02.2010 y 0164308 del 04.11.2011, no fueron recibidas por el contribuyente, y por lo tanto, no pueden tenerse como válidas. Por lo expuesto, indica que la notificación de revisión que da origen a la Citación N° 1614 del 11.04.2012 es la N° 0055347 del 29.05.2009. Respecto de la cual, en el procedimiento utilizado por el S.I.I., no se ha dado cumplimiento a la Ley 18.320 y sus modificaciones, puesto

que como lo menciona es la única que el contribuyente recibió, con fecha 29.05.2009, y por tanto, se ha superado con creces el plazo de 6 meses para citar. II.- Infracción al artículo 13 y 12 del Código Tributario. La reclamante menciona que se ha efectuado una aplicación errónea a la norma del Artículo 13 y 12 del Código Tributario, con relación al artículo 193 de la Constitución Política de la República, considerándose que el Servicio no constató la efectividad de la notificación de la Citación N° 1614, efectuada por el Servicio con fecha 11 de abril de 2012. En consecuencia, la supuesta notificación por cédula de fecha 11 de abril de 2012, no es oponible al contribuyente, vulnera y hace una interpretación errónea del artículo 12 y 13 del Código Tributario con relación al artículo 193 de la Constitución Política de la República, y es, por tanto, inoponible; o bien no puede entenderse en ningún caso como un acto administrativo válido para limitar la defensa del contribuyente. Además, indica que impediría el derecho del contribuyente de tener un juicio racional y justo y de defenderse dada la existencia de una limitación probatoria en el artículo 132 del Código Tributario. III.- En cuanto a la prescripción. Los Hechos Parte la reclamante afirmando que no existe causa para aplicar el plazo extraordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por lo que corresponde aplicar el plazo de 3 años. Menciona que las Liquidaciones Nros. 5827, 5680 y 5681 se refieren a los periodos tributarios correspondientes a marzo, abril y mayo del 2009, los que considerando el más reciente (mayo), da lugar a que el plazo del vencimiento legal para efectuar el pago venció el 12 de junio del 2009, resulta que el plazo máximo de que disponía el S.I.I. para liquidar los mismos venció el 12 de junio de 2012. En consecuencia, las liquidaciones citadas han sido expedidas más allá de los 3 años que señala la ley como plazo para ejercer la acción fiscalizadora, encontrándose dicha deuda prescrita. El Derecho Civil Cita la reclamante el artículo 2.492 del Código Civil, “la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”, para luego señalar que las reglas relativas a la prescripción se aplican a favor y en contra del Estado. Finaliza esta parte indicando que la prescripción debe alegarse, el juez no puede declararla de oficio, salvo en materia tributaria. El Derecho Tributario En esta parte, la reclamante hace alusión a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, para luego afirmar que el contribuyente presentó sus respectivas declaraciones de impuestos, y según lo expuesto, el Servicio de Impuestos tenía plazo para liquidar o girar cualquier diferencia hasta el 12 de junio de 2012, respecto del periodo más reciente, no procediendo el aumento del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. IV.- En cuanto al fondo.

Menciona que el Servicio sostiene que el contribuyente habría incorporado facturas ideológicamente falsas o se habría utilizado crédito fiscal declarando menos de lo que correspondía o bien sin respaldo documentario, consignando esta situación en las diferentes Referencias -1 a la 5- contenidas en las Liquidaciones reclamadas, que luego pasa a analizar. Liquidación 5827 Argumenta que en Marzo de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado sea superior al registrado tal y como se señala, pues la fiscalizadora no indica que ha dejado fuera de la respectiva sumatoria la factura del proveedor E.M.D., R.N.° 6.412.5249, N° 191, por un monto de $ 501.600, lo que da un resultado de $5.597.261, que constituye el monto que esta parte ha logrado acreditar. Lo que genera una diferencia efectiva solo de $228.000. Señala que el crédito del proveedor B.C. por $228.000, acredita haber pagado dicho débito, y que dicha copia del duplicado tributario se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos, ya que también fue requerido para revisión, desde hace más de 6 meses atrás. Liquidación 5680 Menciona que en abril de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado sea superior al registrado tal y como se señala, pues la fiscalizadora no indica que ha dejado fuera de la respectiva sumatoria la factura del proveedor E.M.D., R.N. 6.412.524-9, N° 192, por un monto de $ 566.200, lo que da un resultado de $ 3.748.658, que constituye el monto que esta parte ha logrado acreditar. Lo que genera una diferencia aparentemente efectiva de $ 628.941. Señala que respecto del crédito del proveedor B.C. por $247.000, adjunta el original de la factura N° 25 del 30/04/09 por la suma de $ 1.300.000 netos, además del formulario 29 folio N° 393379776, del contribuyente B.C. donde se acredita haber pagado dicho débito. Lo que genera una diferencia aparentemente efectiva de $381.941, indicando que no posee mayores antecedentes que la justifiquen. Liquidación 5681 Expone que en mayo de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que la factura del proveedor E.M.D., R.N. 6.412.524-9, N° 193, por un monto de $551.000, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre de 2012 que se acompaña. Señala que la objeción se sustenta en una revisión meramente documental y trasladan la responsabilidad que le cabe al proveedor (M.) en el registro, declaración y pago de sus impuestos, en consecuencia, y resultando que en el caso que nos ocupa el solo hecho de que el proveedor no haya sido ubicado en su domicilio, no haya concurrido al servicio o no haya representado sus declaraciones y pagado sus impuestos no es una situación oponible al contribuyente, lo que se encuentra en armonía con lo reglamentado por el S.I.I. a través de la Circular N° 93/2001, capítulo 2 N° 2, citándola textualmente. Indica que la funcionaria del Servicio no ha cumplido con las obligaciones que impone el artículo 6 inciso final, del Código Tributario, al cual no se puede sustraer, tales como la carga de la prueba de la falsedad y el rechazo de las facturas del proveedor aludido en base a una revisión meramente documental. Liquidación 5682

Menciona que en junio de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que la factura del proveedor E.M.D., R.N. 6.412.524-9, N° 194, por un monto de $ 541.000, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre de 2012 que se acompaña. Acá reitera lo expuesto en cuanto a los reparos a la actuación de la fiscalizadora con relación al proveedor. Liquidación 5683 Indica que en julio de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que la factura del proveedor E.M.D., R.N. 6.412.524-9, N° 195, por un monto de $ 566.200, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre de 2012 que se acompaña...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR