Sentencia de Tribunal Atacama, 8 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638150757

Sentencia de Tribunal Atacama, 8 de Abril de 2016

RucGR-04-00015-2015
Fecha08 Abril 2016
Ric15-9-0001267-2

Copiapó, ocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTO:

Que a fojas 129 comparece por sí, don N.P.P., RUT N° 5.261.866-5, rentista, domiciliado en calle S.N. 735, comuna de Vallenar, quien deduce reclamo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 203301000025, de fecha 19 de junio 2015, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada mediante carta certificada con fecha 27 de julio de 2015, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Expone que en la Liquidación se indica que la reclamante no habría incorporado a la renta bruta global la totalidad de las rentas presuntas propias y/o correspondiente a su participación en sociedades o comunidades de las cuales es socio; que la declaración estaría objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio; que el crédito por impuesto de primera categoría declarado en la línea 5 en el formulario 22 es mayor al crédito que le corresponde por rentas propias y/o participación en sociedades; y por cuanto el origen de los fondos con que efectuó

las inversiones, desembolsos y/o gastos, no guardan relación con las rentas declaradas (Observación G47). Sin embargo, aduce que la Liquidación reclamada presenta defectos sustanciales que la vician respecto de la individualización de ciertas operaciones que le sirven de base, conforme al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Circular N° 8, del año 2000.

Así, expone que la Liquidación indica que se trata de "una" Liquidación, esto es, la número 203301000025, en circunstancias que en su página N° 2 se contienen "dos" Liquidaciones: una de Impuesto Global Complementario por el año tributario 2012 y otra por Impuesto de Primera Categoría del mismo año tributario, señalando que tal como lo ordena la Circular N° 8 del año 2000, en ellas deberían existir dos números correlativos, uno para la liquidación de Impuesto Global Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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Complementario y otro para el impuesto de primera categoría. Por ende no se cumple con dicha exigencia. Expone que además se infringe lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, en cuya parte final se expresa que en la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados.

Indicando que el cumplimiento de dicho requisito, supone que debe existir una liquidación (con su número) por cada uno de los tributos adeudados, lo cual no se cumple en la especie.

En subsidio, afirma que el origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones efectuadas en el año 2011, señaladas en la liquidación, se encuentra justificado; y debe dejarse sin efecto la liquidación reclamada, en cuanto se trata de una operación que no cumple con el requisito de individualizar determinadamente la inversión, gasto y/o desembolso no justificado, puesto que solamente se indica una cifra, esto es, $4.455.365.-.

En subsidio de la defensa anterior, para el caso que ella no sea acogida, expone que de todos modos la liquidación debe dejarse sin efecto y acogerse el reclamo, con costas, por estar justificado el origen de los fondos destinados a realizar las inversiones efectuadas en el año comercial 2011, señalando que ha realizado un importante esfuerzo para ubicar los antecedentes de las inversiones realizadas durante el año comercial 2011 y acreditar el origen de los fondos.

Por ende, justifica el origen de las inversiones realizadas durante el año comercial 2011, señalando al efecto que los fondos con los cuales realiza las inversiones provienen de sus rentas obtenidas en virtud de su participación en las sociedades Agrícola Longomilla Limitada y Agrícola Konavle Limitada.

En cuanto a la inversión ascendente a $12.378.000.-, consistente en la adquisición de un auto nuevo marca Nissan, expone que participa en un 25%, en la sociedad Agrícola Longomilla Limitada, desde el 7 de Noviembre de 1997, la cual se encuentra acogida al régimen de renta presunta. Dicha sociedad mantiene dos contratos de arrendamiento de sus predios agrícolas, con Sociedad Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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Agrocomercial Arenilla Limitada y F.A. Limitada, por los cuales recibió

ingresos totales de $46.651.718.-, mediante tres pagos de fechas: 5 de septiembre, 5 de diciembre, ambos de 2010 y 5 de septiembre de 2011, ello mediante dos contratos de arrendamiento.

Agrega que es socio de la sociedad Agrícola Konavle Limitada, con una participación de 12,5% de las utilidades, desde el 6 de Noviembre de 1997 y hasta el 9 de junio de 2013, la que se encuentra acogida al régimen de renta presunta, señalando que con fecha 29 de julio de 2010, celebró un contrato de arrendamiento con Energy Focus S.A. el cual asciende a un monto total de

$31.386.000.-, suma que se pagó al momento de la firma del instrumento, como lo señala la cláusula novena del contrato. Por lo que indica que la distribución a la actora ascendió a $3.923.250.-.

En definitiva, el contribuyente percibió por la distribución de utilidades, la suma de $10.412.485.- provenientes de la sociedad Agrícola Longomilla Limitada, y de $3.923.250.-, provenientes de la sociedad Agrícola Konavle Limitada, totalizando una suma que alcanzó $14.335.735.-.

Afirma que, no estando obligada a llevar contabilidad completa, rige lo dispuesto en la página 5 de la Circular 8, del año 2000, que expresa que en virtud del artículo 71, de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso, ha mediado un lapso igual o inferior a un año, siempre que no se demuestre que hubo otras inversiones a los cuales haber aplicado dichos fondos.

De este modo, los montos recibidos explican claramente el origen de los fondos con los cuales se adquirió el vehículo el día 17 de enero de 2011, toda vez que los dineros mencionados fueron percibidos los días 29 de julio, 5 de septiembre y 5 de diciembre, todos del año 2010.

En cuanto a la inversión consistente en la adquisición de un auto nuevo Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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marca H., del 29 de septiembre de 2011 por $8.879.585.-, la reclamante esgrime los mismos argumentos en relación al contrato de arrendamiento celebrado entre Agrícola Longomilla Limitada y Arenilla Limitada, relativo al pago de la renta anual de arrendamiento y al porcentaje de distribución entre los socios de Agrícola Longomilla Limitada.

Agrega que con motivo del pago de la renta anual de arrendamiento el día 5 de septiembre de 2011, la sociedad Agrícola Longomilla Limitada percibió la suma de $15.767.799.- y en la distribución a los socios, le correspondió percibir

$3.941.950.-. Por otro lado, además, el suscrito es socio de la sociedad Agrícola Konavle Limitada, en la que participa en un 12,5% de las utilidades, por lo que a la actora le correspondió $16.380.000.-, derivado de la renta por arrendamiento ascendente a $131.040.000.-, que recibió dicha sociedad. Por lo que expone que tales ingresos justifican sobradamente el origen de los fondos con los cuales se financió la inversión que la liquidación indica. Asimismo, también queda en evidencia de dónde provienen los dineros.

En cuanto a la inversión en fondos mutuos por $4.455.365.-, señala la reclamante que la aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, supone, como lo señala la Circular N° 8 del año 2000 emanada del Servicio de Impuestos Internos, una actividad indispensable de la Administración Tributaria, cual es probar que el contribuyente ha realizado ciertos gastos, desembolsos o inversiones, indicando que en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, citando una sentencia dictada por el Tribunal Tributario y A. de la Región de Aysén.

Expone la actora que no puede efectuar una defensa sobre la operación que señala la liquidación, por cuanto en ésta no señala la fecha de la operación y por ende, no se sabe a qué inversión en particular se refiere, por lo que la operación contenida en la liquidación referida a la inversión en fondos mutuos, sin fecha, debe ser dejada sin efecto, no pudiendo considerarse como base de cálculo Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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de impuesto alguno por parte del Servicio de Impuestos Internos.

En subsidio, en relación a esta inversión, señala que el dinero proviene de ingresos percibidos con motivo de las rentas de arrendamientos pagadas a las sociedades de las cuales es socio, esto es: Agrícola Konavle Limitada y Agrícola Longomilla Limitada, en el modo ya señalado.

En cuanto a las otras dos inversiones efectuadas en fondos mutuos, por

$15.375.000.- y $17.074.405.-, ambas de fecha 25 de abril de 2011, señaladas en la liquidación reclamada, reitera que participó en un 12,5% de la sociedad Agrícola Konavle Limitada, desde el 6 de Noviembre de 1997 y hasta el 9 de...

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