Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 20 de Mayo de 2005 (caso Demanda de Laboratorio Lafi Ltda., en contra de Laboratorios Pfizer Chile S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 44542690

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 20 de Mayo de 2005 (caso Demanda de Laboratorio Lafi Ltda., en contra de Laboratorios Pfizer Chile S.A.)

Fecha20 Mayo 2005
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol C-N" 44-04 iniciado por demanda de LABORATORIO LAFI LTDA., en contra de LABORATORIO PFIZER CHILE S.A. se dictó a fojas 652 sentencia definitiva por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por la que en lo principal rechazó la pretensión del demandante en cuanto solicitó se sancionara a la demandada por infracción a las normas para la defensa de la libre competencia y, en lo segundo, recomendó al Instituto de Salud Poeblica de Chile abstenerse en lo sucesivo de incluir alusiones a marcas específicas de medicamentos y/o insumos para su elaboración, en los actos administrativos que emita para establecer exigencias que deben cumplirse para el registro y fabricación de productos farmacØuticos. En contra de este fallo, en representación de Laboratorio Lafi Ltda., el abogado don Gabriel Zaliasnik Schilkrut interpuso recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2" del D.F.L N"1 del aæo 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N"211 de 1.973, solicitando que se enmiende la sentencia recurrida y se acoja la demanda sancionando al Laboratorio Pfi zer Chile S.A., en los tØrminos indicados en el artículo 26 de la referida ley y que se le ordene que se abstenga en lo sucesivo de distribuir a los mØdicos y al poeblico en general, publicidad con las características de la objetada en la causa. Concedido el expresado recurso a fojas 678, esta Corte Suprema, a fojas 687, ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso en estudio formula distintos reproches al fallo recurrido. En lo primero indica que tal resolución omite analizar si se cumplen los requisitos para que la publicidad comparativa no sea contraria a la libre competencia, en circunstancias que ha realizado este anÆlisis en fallos anteriores. Se explica al efecto que en el considerando 7" el sentenciador afirma que una campaæa publicitaria es contraria a la libre competencia cuando, siendo o no comparativa, es engaæosa y copulativamente, tiene por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, omitiendo analizar los requisitos de esta publicidad comparativa, lo que es una cuestión relevante, puesto que en otro fallo se expresa que esta publicidad comparativa debía ser veraz, suficiente, objetiva y fundamentada. En el presente caso se arguye que P. no cumplió con tales requisitos en la propaganda efectuada a un producto y se sostiene que dicha publicidad no es veraz por contener varias falsedades, como que no existió, como se afirmó, un estudio compuesto entre la Universidad Católica y el Instituto de Salud Poeblica, sino que se trataba de una tesis para la obtención de un grado acadØmico, lo que fue aclarado por este oeltimo organismo en un oficio dirigido al tribunal, pero que fue utilizado de dicha manera por P. en su propaganda, sosteniendo que la calidad del producto atorvastatina se basó en dicho supuesto compuesto. TambiØn se denuncia el engaæo en cuanto a las propiedades de degradación de la atorvastatina cristalina, segoen una conclusión que se supone emana de la tesis aludida, que es falsa y errónea, ya que como producto innovador los porcentajes de degradación son mÆs bajos que aquellos registrados por P., ya que la resolución exenta 2641 del I.S.P. no advierte deficiencias en los medicamentos que contiene atorvastatina amorfa y no confirma de manera alguna la afirmación vertida por la demandada en sus folletos. En definit iva se afirma, que el informe jamÆs seæala que la atorvastatina cristalina sea mejor que la amorfa, como torcida y deslealmente insinoea P. en el folleto en que incluyó la respectiva resolución del I.S.P.; Segundo: Que siempre en este primer capítulo, el recurso sostiene que la propaganda de la demandada no ha sido objetiva por cuanto se intenta hacer creer que los efectos terapØuticos de la atorvastatina cristalina son mejores que los de la atorvastatina amorfa, expresando que el primer folleto atribuido por P. exhibe un grÆfico y dos cuadros relativos a la estabilidad, disolución y degradación de la atorvastatina, distinguiendo la amorfa

de la cristalina y otorgando mayor crØdito a esta oeltima. Estos grÆficos y cuadros se basan en la tesis mencionada y el segundo folleto, se explica, contiene un resumen de la tesis sin que quede claro quØ aspectos fueron incluidos y quØ conclusiones habrían sido excluidas, por lo que ese trabajo es arbitrario y subjetivo. Por oeltimo, el tercer folleto de P. contienen ademÆs una publicación en el Diario Oficial de la Resolución exenta N"2.641 del I.S.P., mediante la cual se requirió un porcentaje de degradación específico para los productos que contiene la atorvastatina y de la cual la demandada extrae una conclusión ambigua y poco objetiva afirmando que: no todas las atorvastatinas son iguales, lo que distorsiona el sentido de la resolución antes referida, dando a entender una superior calidad del producto de P. por sobre los de la competencia. Finalmente, se sostiene, que la información publicitaria de la reclamada no es suficiente ni verificable, puesto que para entender la información contenida en los folletos de P. se debe tener a la vista la tesis de grado del alumno seæor C.C. que contiene una serie de pÆginas en blanco que imposibilitan la suficiencia de la información, la que ademÆs no es verificable, tanto, porque no se utilizaron los parÆmetros de calidad y especificaciones tØcnicas aprobados por el I.S.P. al otorgar a la demandante el registro sanitario correspondiente, como por existir en la tesis una serie de paginas en blanco y que no corresponden al registro de aquella, ya que el trabajo acadØmico tomó como metodología y parÆmetros aquellos que fueron seæalados por la demandada como indica dicho estudio, seg 'fan lo exige el artículo 111 del reglamento, puesto que los mØtodos de control y especificaciones de calidad no son aplicables a todos los productos farmacØuticos que contienen atorvastatina y ello explica las hojas en blanco invocando una supuesta confidencialidad. De este modo, se expresa, el cotejo científico de los resultados alcanzados resulta imposible y ello en definitiva atenta contra las normas bÆsicas que impone el mØtodo científico; Tercero: Que un segundo capítulo de reproche en contra de la sentencia recurrida, se hace consistir en el error que advierte respecto de las acciones de Pfizer que, segoen la reclamación, constituirían competencia desleal, ya que el tribunal se ha concentrado en determinar si el estudio antes aludido era oficial o no, sin considerar que es competencia desleal el abuso y mala utilización que se ha hecho de una tesis de grado, tanto al otorgÆrsele el carÆcter de oficial que no lo tiene, como al contener conclusiones diversas a las que arriba el trabajo. Se agrega que la información expuesta en el estudio aludido y que utiliza P. para promocionar el fÆrmaco Lipidor en forma comparativa con productos que son de la competencia fue mal utilizada por contener conclusiones erradas y ha desarrollado una campaæa mÆs amplia destinada a desacreditar a los productos que contienen atorvastatina amorfa, publicÆndose avisos en que se advierten deficiencias en medicamentos que controlan el colesterol, agravando la competencia desleal que denunció, que obligó al mismo I.S.P. a explicar poeblicamente: En cuanto a las eventuales diferencias terapØuticas que pudiere haber entre la atorvastatina amorfa y la atorvastatina cristalina, a este Servicio no le consta la existencia de estudios clínicos que permitan establecer que existan diferencias terapØuticas entre estas dos formas., lo que obligó a la asociación gremial de los laboratorios farmacØuticos nacional ASILFA A.G. a reclamar para que I.S.P. se haga cargo de denuncias irresponsables que, mÆs que cuestionar los medicamentos, critican su quehacer y el del cuerpo mØdico que lo receta, derivado de una estrategia comercial que utiliza estudios maæosamente interpretados, intentando sembrar dudas respecto de la calidad de los productos, lo cual hizo reaccionar al I.S.P. aceptando que se ha efectuado una indebida utilización del estudio al qu e hacen referencia los folletos materia de autos y de la resolución N"2.641, por cuanto ratifica que jamÆs se ha cuestionado la calidad de los productos que contienen atorvastatina amorfa, que se encuentran en el mercado, asegurando que Østas cumplen los parÆmetros de seguridad y eficacia tØcnicamente exigidos por el aludido instituto. De esta manera, se agrega, todos los laboratorios que conforman la ASILFA A.G. como el I.S.P. concuerdan en que la utilización que P. ha efectuado del estudio al que

hacen referencia los folletos materia de autos y de la resolución N"2.641 es absolutamente impropia y ajena a la verdad. Se explica que la razón de esta campaæa es que la demandada detenta actualmente una patente farmacØutica respecto de la atorvastatina en su forma cristalina y tiene el monopolio legal para su comercialización y distribución e intenta extender la posición dominante de su patente sobre la forma cristalina a otras formulaciones del mismo principio activo que constituyen su sustituto inmediato, esto es, la atorvastatina amorfa que tiene iguales propiedades terapØuticas y con dicho afÆn la demandada desarrolla acciones que buscan desprestigiar y desacreditar la calidad de los productos de la demandante; Cuarto: Que como tercer capítulo de reclamación la actora expresa que el fallo habría determinado que P. no tendría una posición dominante y tampoco habría incrementado su participación en el periodo analizado, contradiciendo lo afirmado en los considerando cuarto y quinto. Al respecto, se afirma...

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