Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512888814

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 30 de Mayo de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000260-4
Fecha30 Mayo 2012
RucGR-08-00061-2011

T., treinta de mayo de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don P.A.U.P., cédula de identidad N° 10.406.692-5, domiciliado en T., calle A.P.N.°696, Oficina 407 y para estos efectos en la oficina de su abogado patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 395 a la 399, ambas inclusive, emitidas con fecha 18 de Agosto de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a diferencias de impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, año tributario 2008, y reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondientes a los meses de mayo de 2009, y mayo, julio y agosto de 2010. Dichas liquidaciones tienen su origen en contratos de leasing celebrados por el reclamante con el Banco de Chile y Caterpillar Leasing Chile S.A, respecto de vehículos y maquinarias que en cada caso se individualizan, conforme a las condiciones de dichos contratos. Expone que en los 6 casos contenidos en las liquidaciones, las situaciones derivan de la cesión del derecho de opción contenida en los contratos de leasing, las que fueron cedidas en tres casos a particulares y en otros tres a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada P.A.U.P.E.. En el primer caso, que deriva del hecho que el precio de la cesión del derecho de opción no se incorporó a los registros contables, omitiendo consignar el ingreso obtenido en dicha operación, como también en la declaración de renta del periodo, señala que admite la efectividad de los hechos, debiendo determinarse las diferencias según corresponda. En el segundo caso, que deriva del hecho que el fiscalizador ha estimado que el precio por el cual se transfiere este derecho de opción es un valor notoriamente inferior al corriente en la plaza, todo lo cual se traduce en diferencias de impuestos que se determinan a través de la tasación del valor de los bienes arrendados, atribuyendo ese valor al precio de la cesión efectuada. Señala que en este caso hay un error y una grave confusión en la manera de proceder ya que se está haciendo aplicación de la facultad de tasar a situaciones en que no es procedente. Expone que el contrato de leasing es aquel en que una empresa entrega en arrendamiento un determinado bien por el cual se adquiere el

derecho de usar y gozar del bien de que se trata por una renta y tiempo determinado, obligándose a conservarlo y mantener los seguros a fin de asegurar la restitución del bien al cesar el contrato, estableciéndose un derecho unilateral de opción a favor del arrendatario. Para los casos en que el arrendatario opte por adquirir el bien arrendado, conforme al valor estipulado en el contrato, entonces éste se hará dueño del bien mediante la emisión de la correspondiente factura de venta. Antes del ejercicio de dicha opción el arrendatario carece de todo derecho sobre el bien en particular, no pudiendo transferirlo a terceros. De esa forma el derecho de opción que hace el arrendatario esta totalmente desvinculada del valor del bien de que se trata la opción, ya que no se encuentra en la situación de transferirla, ni enajenarla ni realizar ningún acto relativo al dominio sobre esa especie, por lo que no se puede hablar de precio o valor del objeto de la enajenación de una especie mueble, desde que no existe ninguno en el hecho de ceder la opción. Por ello, agrega, el artículo 64 del Código Tributario no resulta aplicable en este caso, como tampoco el Servicio de Impuestos Internos puede tasar el precio o valor de un bien que no es objeto del contrato celebrado. En la cesión del derecho de opción lo que se cede es un mero derecho personal, que podrá o no ejercerse al final del contrato con el arrendador, de tal forma que no puede identificarse con un bien determinado, ni puede subsumirse en un hecho gravado de “venta” de bienes corporales muebles, porque el arrendatario no se encuentra en la situación jurídica de transferirlo, por lo que no es un hecho gravado con IVA. Argumenta que no resulta admisible el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido de estimar que “se ha determinado fehacientemente, que el contribuyente, ha incurrido en irregularidades al ceder el derechos a ejercer la opción de compra a personas relacionadas, en un valor notoriamente inferior al corriente en plaza, lo que se traduce en diferencias en la determinación, declaración y pago del Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del DL 824 de 1974.” En primer lugar no existe irregularidad en la cesión del derecho de opción que se le otorga al arrendatario, ni tampoco es posible asignar a ese derecho un valor corriente en plaza, que diga relación con el bien objeto del contrato, por cuanto lo cedido es un derecho personal de optar, de ejercer un derecho, pero no un bien determinado. Además la ley no distingue respecto de quien sea la persona a quien se cede el derecho, sea el cónyuge, un empleador o una EIRL. Pero, agrega, si el Servicio estima que

este valor de venta es notoriamente inferior al valor “corriente en plaza” y hace uso de la facultad de tasar, quien debe soportar la diferencia de valor es quien hace la venta, aquel que es dueño y que lo vende en un valor inferior al verdadero, que en este caso es el Banco de Chile o Caterpillar Leasing Chile S.A., y no el arrendatario quien no interviene en la venta. También el reclamante plantea la cuestión relativa a porque si se cede un derecho de opción a adquirir el bien a un determinado valor, ese derecho pueda transformarse en un valor diferente por ser otro quien lo ejerce. Señala que no debe perderse de vista que la renta es un ingreso que constituyen utilidades o beneficios que rinde una cosa o actividad y los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonios que se perciban o devenguen cualquiera sea su naturaleza o denominación, en este caso el arrendatario sólo ha percibido el valor por el cual cede su derecho, y este el único valor que se debe considerar como un ingreso para la determinación de sus rentas. Señala, que aún reconociendo la facultad del Servicio para tasar de conformidad al artículo 64 del Código Tributario, existe una confusión por cuanto no se puede aplicar el valor de mercado o corriente en plaza de bienes corporales muebles a la cesión del derecho de opción que hace el arrendatario en un contrato de leasing, en que lo cedido son derechos personales. Señala un ejemplo a propósito de la depreciación acelerada. Si se analiza la cesión del derecho de opción a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ésta última deberá contabilizar por una parte el valor pagado por la opción de compra al arrendatario, y además el valor que por la venta le cobra la Empresa de Leasing, ese será su valor de adquisición, y en su activo fijo deberá aparecer contabilizado el bien al valor de la última cuota y optativamente el valor del derecho pagado. Luego al momento de vender al precio de mercado, el precio de venta será superior al valor contabilizado, produciéndose una diferencia entre el precio de adquisición y el de venta que deberá tributar conforme a la Ley de la Renta. Sólo, añade, en este caso el Fisco recupera el impuesto generado en la venta a mayor valor, y el impuesto que el primitivo arrendatario se ahorró vía reconocer como gasto las cuotas del leasing. Si por el contrario la venta fuere a un valor inferior al corriente en plaza, en ese caso el SII podrá tasar conforme al artículo 64 del Código Tributario. Con el criterio sustentado por el fiscalizador, agrega, se pretende anticipar la figura descrita anteriormente, provocando una doble tributación, porque por una parte se hará pagar al arrendatario por un mayor valor que no ha percibido, y por el otro cuando el adquirente de la Empresa de

Leasing lo enajene a un precio inferior al corriente en plaza, nuevamente lo volverá a gravar. Por ello sostiene, debe acogerse el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas y condenar al Servicio al pago de las costas de la causa. A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 25, comparece doña V.J.H.P., Directora Regional Subrogante de la IX Dirección Regional T. del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, T., quien debidamente representada, evacúa el traslado conferido con fecha 7 de Diciembre de 2011, respecto del reclamo formulado por don P.U.P., en contra de las Liquidaciones N°s 395, 396, 397, 398 y 399 de 18 de Agosto de 2011, materia de estos autos. Señala que producto de una revisión correspondiente al Programa de Rentas Exentas e Ingresos No Renta años tributarios 2008 y 2009, se detectaron irregularidades en la declaración y venta de la opción de compra por bienes en Leasing, por lo que con fecha 7 de Octubre de 2010, se notificó por cédula al reclamante, requiriendo que acompañara los contratos de arrendamiento de bienes en leasing financiero y contratos de cesión de derecho de opción de compra años 2007, 2008 y 2009; H. de las maquinarias, objeto de la cesión de derecho de arrendamiento con opción de compras ( años 2007, 2008 y 2009), a la fecha de la opción; y Registro F.U.T. con detalle de la Renta Líquida Imponible, timbrados por el SII, años 2007, 2008 y 2009. Expone que en virtud de que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, y en base a la documentación en poder del Servicio, se procedió a practicar la Citación N° 26. Hace presente que en los años comerciales 2007, 2008 y 2009, el contribuyente rebajó como gastos las rentas de arrendamiento de los bienes muebles, originados en arrendamientos a través de leasing financiero, cediendo la opción de compra de esos contratos a personas relacionadas, a un precio notoriamente inferior al corriente en plaza y sin contabilizar ni declarar ingreso alguno por esta operación, lo que se traduce en diferencias en la determinación, declaración y pago del...

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