Sentencia de Tribunal Tarapacá, 23 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537258766

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 23 de Octubre de 2013

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric13-9-0000245-3
Fecha23 Octubre 2013
RucGR-02-00002-2013

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 13-9-0000245-3 RIT GR-02-00002-2013

SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT 76.106.640-4

Iquique, veintitrés de octubre de dos mil trece. VISTOS: A fs. 1 comparece don R.T.S.O., chileno, casado, constructor civil, R.N. 7.798.518-2, en representación de SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.106.640-4, ambos domiciliados en calle J.J.P. No 440, comuna y ciudad de quien reclama en contra de las Liquidaciones Nros. 9609 al 9641, de fecha 4 de diciembre de 2012, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se dejen sin efecto en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el 26 de enero de 2012, practicó notificación No 13.505 a la sociedad reclamante para la revisión del comportamiento tributario en el año comercial 2009, 2010 y 2011, respecto de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; junto a lo anterior, además se notificaron los Años Tributarios (AT1) 2010, 2011 y 2012, respecto de la Ley de Impuesto a la Renta, expresando que ésta se realizó de conformidad al artículo único de la Ley No 18.320 de 1984, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado. Con fecha 3 de mayo de 2012, se procedió a practicar una segunda notificación, No 6.383, requiriendo antecedentes y otorgando un plazo

En adelante solo AT.

de respuesta hasta el 17 de mayo de 2012, a lo cual la reclamante solicitó prorroga dentro del plazo legal, la que le fue concedida hasta el 23 de mayo siguiente. Agrega que el 12 de septiembre de 2012, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS notifica la Citación N° 24, y con fecha 4 de diciembre del mismo año, notifica las liquidaciones que ahora reclama. En cuanto a la nulidad de la citación y de la liquidación, expone que al tenor de lo dispuesto en los números 1° y 4°, del artículo único de la Ley 18.320, el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS puede examinar el estado tributario de las declaraciones del lVA de un contribuyente por un periodo de hasta tres años y citar y liquidar aquel impuesto cuando considere que la respectiva declaración no se hizo conforme a derecho; sin embargo, esta facultad se encuentra sujeta a condiciones estrictas que señala la Ley, cuya inobservancia produce la nulidad de todo lo obrado con posteridad. Señala que cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el número 1° de la Ley 18.320, no presente los antecedentes requeridos en la notificación practicada, el SERVICIO estará facultado para examinar o verificar los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario, pero la norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la ley 18.320, de manera que aun cuando se presente esta situación, igualmente el organismo fiscalizador

deberá notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos en la norma especial; lo anterior se debe a que acuerdo a lo previsto en el numeral 3°, del artículo único, de la Ley 18.320, el SERVICIO dispone de un plazo de seis meses para citar, liquidar o formular giros.

Atendido lo anterior, refiere la reclamante que habiéndose notificado el requerimiento de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, con fecha 26 de enero de 2012, la citación de fecha 12 de septiembre y la liquidación reclamada de autos de fecha 4 de diciembre, ambas de 2012, se encuentran notificadas fuera del plazo fatal de seis meses contemplado en la norma legal referida, siendo actos

administrativos totalmente nulos, porque la facultad del SERVICIO para fiscalizar había caducado al momento de efectuarse dichas actuaciones. En cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas dubitadas por el SERVICIO, expone que en las liquidaciones reclamadas se determinó la contabilización de supuestas facturas falsas, rechazando el crédito fiscal IVA en las facturas de compra, pero los fundamentos señalados para calificar falsas sus facturas no son imputables al actuar de la empresa receptora de los servicios y de las facturas respectivas, sino a los proveedores de la reclamante. Señala que en las declaraciones juradas notariales acompañadas, dichos proveedores reconocen la efectividad material de tales operaciones y haber emitido las facturas objetadas. Finalmente reclama la tasación de la base imponible para el Impuesto a la Renta, realizada por el SII mediante un promedio de los porcentajes sobre las ventas en los años tributarios 2011 y 2012, obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza, aduciendo que esta tasación tienen su fundamento en una mera presunción, al margen de todo sustento eficaz para la validez de tal presunción; más aún cuando el propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información necesaria y suficiente para proceder a la tasación de la base imponible.

Por tanto en mérito de lo expuesto y normas legales citadas, pide tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las referidas liquidaciones, solicitando se dejen sin efecto, acogiendo en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. A fs. 91, comparece doña L.C.C., Ingeniero Comercial, DIRECTORA REGIONAL DE LA PRIMERA DIRECCIÓN

REGIONAL del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliada en calle Tarapacá No 470, Iquique, quien evacua el traslado del reclamo de fs. 1, en contra de las citadas Liquidaciones, por un monto total de $684.634.044, solicitando que se rechace el reclamo presentado y se confirmen las actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que con ocasión del programa de Fiscalización

"Subdeclarante de IVA, versión 2011", que busca fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto IVA, le correspondió a la fiscalizadora K.F.H., del Grupo Medianas y Grandes Empresas, notificar conforme al Artículo Único de la Ley No 18.320, de 1984, por cédula, en su domicilio al reclamante, mediante Notificación No 13.505, del 26 de enero de 2012, cuyo plazo vencía 27 de febrero de 2012, a fin de que aportara los antecedentes para la revisión de su comportamiento tributario respecto de la Ley de IVA, año comercial 2009, 2010 y 2011 y respecto a la Ley de Impuesto a la Renta AT. 2010, 2011 y 2012. R. la documentación que señala. Refiere que vencido el plazo estipulado en el artículo 63° del Código Tributario, el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento del SERVICIO, razón por la cual no le fueron aplicables los beneficios establecidos

en la Ley 18.320, practicándosele una segunda Notificación el 3 de mayo de 2012, requiriendo los antecedentes allí señalados y otorgándole plazo hasta el 17 de mayo de 2012, para aportar la documentación requerida, conforme a los plazos señalados en el artículo 200° del Código Tributario. El contribuyente solicitó una prórroga, la cual fue concedida hasta el 23 de mayo de 2012, a la cual sólo dio cumplimiento parcial y fuera del plazo otorgado, según consta en actas de recepción acompañadas. Agrega que respecto de su declaración de Renta AT 2012, el contribuyente presentaba observaciones que fueron determinadas en procesos masivos de Operación Renta, a través de la cual se le informaron inconsistencias tributarias que se indican. Posteriormente se detectó que existían diferencias de impuestos respecto de los créditos y débitos fiscales declarados en los respectivos Formularios 29, utilización de Crédito Fiscal y Costo o Gastos amparados en facturas falsas, cuyas operaciones no fueron acreditadas con documentación legal y fehaciente. Ante esto, refiere que el SERVICIO mediante Citación No 24, de fecha 12 de septiembre de 2012, puso en conocimiento del Contribuyente las diferencias de impuestos detectadas, los que fueron desarrollados

detalladamente en los conceptos signados de la letra "A" a la "M", de la misma citación y se le solicitó que aportara la documentación legal y fehaciente para respaldar los costos y gastos; y que presentara los libros de contabilidad y balance, de los AT. 2010 y 2011, solicitándole que acompañara los documentos que detalla. Aduce que la reclamante no dio cumplimiento a la solicitud anterior en su totalidad y tampoco acreditó o rectificó dentro del plazo de un mes, sus

Declaraciones de Impuestos con antecedentes fidedignos de respaldo; especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida Imponible2 (RLI) con contabilidad completa, por lo cual se practicaron las liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al valor Agregado y se tasó la base imponible conforme a lo estipulado en el artículo 35° de la Ley de la Renta. Alega que no es correcta la argumentación del reclamante en orden a que el SERVICIO ha actuado fuera de los plazos de la Ley 18.320 porque, en los hechos, ha operado respecto del reclamante una “causal de exclusión” de los beneficios de esta Ley, contemplado en el numeral 4° de la misma, ya que el contribuyente no presentó la totalidad de los antecedentes requeridos, pues no acompañó los antecedentes solicitados en el requerimiento de fecha 26 de enero de 2012, por lo que dejan de serle aplicable los beneficios de la Ley 18.320 y, en consecuencia, el SERVICIO ya no se encuentra obligado a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuestos dentro del plazo de seis meses sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del Código Tributario o el de prescripción del artículo 200° del mismo Código. En cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas dubitadas, refiere que la reclamante no aporta antecedente alguno que permitan desvirtuar las impugnaciones que el Servicio expuso y por las cuales calificó de falsas las facturas, limitándose a señalar que las observaciones por las cuales se rechazan las facturas de sus proveedores no le son imputables. Ello no obstante que el artículo 21°, del Código...

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