Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 25 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590422254

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 25 de Noviembre de 2015

RucGR-18-00388-2013
Fecha25 Noviembre 2015
Ric13-9-0001467-2
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ochenta y dos - 82

"INVERSIONES Y SERVICIOS CARRIZAL LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"

RIT N° GR-18-00388-2013

RUC N° 13-9-0001467-2

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.F.I., cédula nacional de identidad N°15.356.590-2, en representación de INVERSIONES Y SERVICIOS CARRIZAL LIMITADA, R.N.313.890-7, ambos domiciliados en Los Conquistadores N°1964, comuna de Providencia, R.M., quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 115000000282, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que el proceso de fiscalización se origina a partir de la presentación del formulario 22, correspondiente al AT 2012, que efectuó su representada.

Expone que luego, por la Notificación N°120204471, de fecha 21 de junio de 2012, el Servicio requirió a su representada para que acreditara la procedencia de la devolución invocada en su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2012, referente al PPUA, con la documentación de respaldo requerida, y también se le comunicó la existencia de las siguientes observaciones: a) A25: El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F22, en los códigos [774], [775] o [284], no corresponde con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232]

del Formulario 22 del año anterior; o bien, el remanente y/o saldo para el año siguiente no está

correctamente calculado; b) F53: Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del SII, cuando se los requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.; y, c) G92: Este Servicio ha determinado que debe acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas.

Expone que con fecha 19 de noviembre de 2012, teniendo como único antecedente el requerimiento de documentación mediante Notificación N°120204471, de fecha 21 de junio de 2012, el Servicio emitió la resolución impugnada, la que señala que su representada no aportó los antecedentes requeridos por la Notificación N°120204471, de fecha 21 de junio de 2012, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo que esta fue considerada como "no fidedigna".

Expresa que con fecha 31 de enero de 2013, su representada presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la que fue rechazada por el Servicio con fecha 5 de julio de 2013.

Indica que la sociedad es una empresa que se dedica al giro de asesoramiento y gestión empresarial, consultorías económicas, financieras y de mercado, estudios de ingeniería económica, social, financiera y de mercado (sic), teniendo además como objeto la inversión en toda clase de bienes muebles incorporales y en toda clase de valores o títulos mobiliarios. Agrega que la reclamante es un contribuyente serio, que exhibe un completo nivel de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Documento firmado electrónicamente por don/ña M.A.M.P., el 25-11-2015.

Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3f74a5-91b5-4d8d-af56-0c90e062928f [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

Timbre Electrónico Ochenta y dos vuelta - 82 vta.

En el segundo capítulo de su libelo, manifiesta los argumentos que justifican las razones por las cuales en la fiscalización que dio origen a la resolución reclamada se ha vulnerado el debido proceso y se han desatendido las normas que regulan la forma de fiscalización que la reclamada debe llevar a cabo y confirma su solicitud de devolución.

En primer lugar, menciona la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al haberse emitido la resolución reclamada sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, siendo este trámite obligatorio en aquellos casos en que el Servicio considere "no fidedigna" la declaración del contribuyente.

En segundo término, refiere que la resolución reclamada omite los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y que dicha resolución señala que la razón para negar lugar a la devolución sería que el Servicio habría efectuado determinadas observaciones, las que a su juicio no lo habilitaban para negar la devolución solicitada. Agrega que los códigos de las observaciones plasmadas en la resolución reclamada corresponden a observaciones genéricas, emitidas por el sistema computacional del SII y que al no ser específicas, dejan de tener la claridad y precisión necesarias para su acertada inteligencia, por cuanto no se condicen con la realidad y particularidad del contribuyente.

En tercer lugar, sostiene la procedencia de los créditos tributarios invocados, afirmando que su representada realizó pagos provisionales mensuales, durante el año comercial 2011, por la suma de $7.098.044. Agrega que considerando que los créditos tributarios declarados por su representada son mayores que los impuestos anuales a la renta, se aplica el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual establece que el excedente que se produzca debe ser devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Añade que por el motivo señalado, el crédito invocado por concepto de PPM se encuentra conforme a derecho y no puede ser negado por el SII.

También alega que su representada, en el Formulario 22 del AT 2012, incluyó la devolución de

$2.247.051, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría, pagado por las utilidades tributarias que fueron absorbidas por la pérdida. Agrega que conforme a lo dispuesto por el artículo 31 N°3 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 93 y 97 del mismo cuerpo legal, la devolución cuestionada a su representada cumple con todos los requisitos legales.

En cuarto lugar, expone que la resolución reclamada confunde el tratamiento tributario de la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, constituidas en Chile, con presencia bursátil, toda vez que pretende, al parecer, que su representada declare un mayor valor por operaciones que tienen la calidad de ingresos no renta, según lo prescrito por el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N°10, de 31 de enero de 2012.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución Ex. N°115000000282, de fecha 19 de noviembre de 2012 y, en definitiva, se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada, ordenando dar curso a la devolución solicitada por la reclamante, sin solicitar la condenación en costas.

A fojas 29, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 34, comparece don P.P.Z., en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 05/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida del ejercicio de $(14.980.337) y solicitando una devolución de

$9.345.095, de los cuales $7.098.044 corresponden a PPM y $2.247.051 a PPUA.

Documento firmado electrónicamente por don/ña M.A.M.P., el 25-11-2015.

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