Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 30 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537267274

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 30 de Agosto de 2013

EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)
Ric13-9-0000127-9
Fecha30 Agosto 2013
RucGR-14-00013-2013

AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL TIPAY LIMITADA RUT N° 89.798.400-8

Valparaíso, treinta de agosto de dos mil trece

VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don FRANCISCO JAVIER ALLENDE DECOMBE, abogado, Rol Único Tributario número

7.032.531-4, en representación de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL TIPAY LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 89.798,400-8, ambos domiciliados en Fundo Blanquillo, Catapilco, comuna de Zapallar, y en calle Prat N° 827, oficina 801, comuna de Valparaíso, quien interpone reclamo T. en contra de la Liquidación N° 282, de fecha 30 de agosto de 2012, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala la demandante que la liquidación reclamada

se refiere a diferencias en el precio de enajenación de los Fundos Tipay y R. en compraventa celebrada con Minera Los Pelambres el año 2008, ambos ubicados en la localidad de Caimanes, Cuarta Región. ERRADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 N°8 INCISO 5° LEY IMPUESTO A LA RENTA 2. La reclamante alega que en la localidad respectiva

hay una ausencia de inmuebles de características y ubicación similares, es decir, inmuebles agrícolas adquiridos por una compañía minera para un uso distinto del agrícola, esto es un tranque de relave. 3. Señala que esta circunstancia anterior fue uno de los

fundamentos de la respuesta a la Citación del Servicio, haciéndose referencia a otras operaciones de venta de inmuebles que eran similares en características (predios agrícolas) y ubicación (predios situados a una distancia relativamente menor de proyectos mineros de gran envergadura) a los inmuebles

vendidos, siendo estos antecedentes desestimados de plano por el Servicio de Impuestos Internos atendido que dichas compraventas se referían a inmuebles situados en las localidades de Melipilla y Colina, y en otras fechas.

4.

Alega que dicho Servicio exige un requisito temporal

de “comparación de operaciones” que no está establecido en la ley y que además no se consideraron las circunstancias en que se realizó la operación. 5. La demandante señala que no se consideraron las

circunstancias en que se realizó la operación, la cual consistió en la venta de diversos predios con sus correspondientes derechos de aprovechamiento de aguas a Minera Los Pelambres, en el marco de una cadena de juicios incoados por la sociedad Tipay contra dicha compañía minera, buscando impedir la instalación de un tranque de relaves en la zona de Caimanes. 6. Indica que el precio acordado por las partes para

dichos inmuebles y sus derechos de aprovechamiento de aguas, se generó en el marco de una negociación entre partes completamente independientes desde un punto de vista patrimonial. 7. Agrega la reclamante que el precio acordado entre

las partes correspondía al que se cobraba en operaciones de similar naturaleza, puesto que los predios trasferidos pertenecían a un singular mercado inmobiliario, toda vez que por un lado se encontraba la parte vendedora con una especial afección sobre los inmuebles, y por la otra parte, una sociedad compradora a la cual le interesaba el valor estratégico del predio con miras a la continuación de su proyecto minero. Añade que dicha minera había

previamente adquirido la Hacienda Monte Aranda y el Fundo El Mauro, ubicadas una al oriente y la otra al poniente de los predios objeto de este reclamo, dejándolos totalmente confinados en las áreas que se ocuparían para la actividad minera. 8. Señala la reclamante que la facultad del artículo 17

numero 8° inciso 5° de la Ley Impuesto a la Renta no es aplicable a las ventas de inmuebles celebradas entre Tipay y la Minera, por el carácter antielusivo de dicha norma, puesto que es inconcebible que cualquier de las hipótesis de abuso que emanan de la norma descrita pudieran verificarse en el marco de las ventas de autos toda vez que no existía ni existe relación patrimonial ni de control alguna entre las partes. ERRÓNEA DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL DE LOS PREDIOS 9. fiscalizadores analizaron Reclama además la demandante que los funcionarios las operaciones de compraventa de predios

celebradas en un lapso de 4 años, entre 2004 y 2007, respecto de inmuebles ubicados en las cercanías de los predios enajenados y que presentan características similares. Es decir, para establecer el valor de la hectárea se

utilizó el valor promedio de los 4 años anteriores a la fecha de la venta efectuada, pero en este mismo proceso de fiscalización, al momento de determinar el valor comercial de los derechos de agua vendidos en la misma fecha a la sociedad Los Pelambres, los funcionarios fiscalizadores analizaron las operaciones de compraventa de derechos de agua celebradas

exclusivamente durante el año 2008 y, en consecuencia, utilizaron distintos criterios para determinar el supuesto valor comercial de bienes que se vendieron en forma conjunta, en circunstancias que no habría motivos para proceder en ambos casos de modo distinto. CÁLCULO CONTRADICTORIO CON VALORES DE

MERCADO DETERMINADOS PARA EXPROPIACIONES. 10. Sin perjuicio de lo anterior, la demandante señala

que además los precios acordados entre las sociedades Tipay y Los Pelambres eran consistentes o inferiores a los valores recientemente pagados por el propio Fisco de Chile en el marco de ciertas expropiaciones realizadas en la zona. 11. Conforme las alegaciones anteriormente expuestas,

la reclamante solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones de autos, con costas. A fojas 244 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo piso, comuna de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala la reclamada que la revisión de la

contribuyente arrojó observaciones a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año Tributario 2009, por diferencias fundadas en la sobrevaloración del precio de enajenación de lotes provenientes de la subdivisión de los Fundos Tipay y R. a favor de Minera Los Pelambres, en contrato de compraventa con Minera Los Pelambres, por los que recibió UF 513.347,0. 2. Añade que con anterioridad a la liquidación

reclamada el Servicio emitió Citación N° 12, de 7 de octubre de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, por la cual requirió a la contribuyente ampliación, confirmación o rectificación de los impuestos afectados por las enajenaciones referidas, y que en la misma Citación se pidió informe sobre la determinación de precios de las enajenaciones ya que no había declarado en el año tributario respectivo resultado alguno derivado de

esas operaciones, solicitándose además acreditar el costo de adquisición. 3. Señala que atendido que la contribuyente no justificó

las partidas solicitadas, el Servicio procedió a liquidar y tasar conforme el artículo 178 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 64 del Código Tributario, para lo cual analizó las operaciones detalladas en el Anexo B de la liquidación, apreciándose que la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos arrojó como resultado un valor que no se condice con los valores que se pagaron en las enajenaciones de autos, correspondiendo gravar dicha diferencia con los Impuestos de Primera Categoría y Global

Complementario. IMPUGNACIONES A LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO. 4. Señala la reclamada que respecto a la interpretación

del artículo 178, inciso , de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, un elemento que incide de manera determinante en la fijación de los precios es el contexto económico, político, social y natural imperante en la época en que se desarrolló la operación, y aquellas operaciones a las que hizo referencia la parte reclamante en su respuesta a la citación temporalmente distaban mucho de la data en que ocurrieron las operaciones realizadas. Agrega que las características y ubicaciones similares de un inmueble no atienden a la finalidad por la cual éstos se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR