Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 6 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512884598

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 6 de Diciembre de 2013

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
Ric13-9-0000582-7
Fecha06 Diciembre 2013
RucAB-15-00168-2013

RUBIO CADIERMO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

RIT: AB-15-00168-2013

RUC: 13-9-0000582-7 cav Santiago, seis de diciembre de dos mil trece. VISTOS, Uno. A fojas 1, con fecha 20 de mayo de 2013, comparece J.E.R.C., RUT N° 7.258.132-6, factor de comercio, domiciliado en Miraflores N° 227, (en adelante el reclamante o el contribuyente) interponiendo reclamo en contra del nuevo avalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don R.G.S., Director Regional, cédula de identidad N° 7.669.460-5, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, S. (en adelante el Servicio o el SII). Dos. El reclamante argumenta que en febrero de 2013 el Servicio le comunica que a partir del 1° de enero entrará en vigencia el nuevo avalúo de los siguientes bienes raíces de su propiedad: Miraflores N° 215 local 7, Rol 94-55. Por construcción: $41.905.684 Total: $63.926.790. Miraflores N° 217 local 8, Rol 94-56 Por construcción: $35.288.997 Total: $53.833.196. Miraflores N° 227 local 9, Rol 94-57 Por construcción: $121.305.927 Total: $185.049.917 De acuerdo a lo anterior, se reclama por: a) El avalúo de construcción de los 3 locales. b) El avalúo de prorrateo de bienes comunes de los locales 7 y 8. A juicio del reclamante, la actuación del Servicio contiene errores en la metodología del procedimiento de cálculo de los avalúos, tanto en la categoría de construcción como a la de prorrateo de bienes comunes. En cuanto al avalúo de construcción.

Por prorrateo bienes comunes: $22.021.106

Por prorrateo bienes comunes: $18.544.199

Por prorrateo bienes comunes: $63.743.990

De acuerdo a la Resolución Exenta N° 132 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante La Resolución) Anexo 3 B, el Servicio determinó que los 3 locales poseen el mismo tipo, clase y calidad. Tipo: Otras construcciones (B.1). Clase: B (B.2). Calidad: Media superior, Código 2 y que para construcciones menores de 4 pisos, deben presentar de 6 a 13 características de la guía que determina la calidad de las construcciones No habitacionales y No acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria (B.3.4) Que de acuerdo a la letra C del Anexo tres de la Resolución Exenta, se aplicarán Factores de Ajuste a la construcción por condiciones especiales de edificación, por edad, por localización comunal y por localización en sectores comerciales. El Factor de Ajuste a la construcción resultante, y aplicado a cada una de los locales por el SII, es uno coma novecientos noventa y dos (1,992). En relación a la clasificación de la calidad constructiva "media superior" Código 2 (B.3.4) y los Locales 7 y 8, menciona el reclamante las características 9, 12, 21 del Anexo tres de la Resolución Exenta. El Local Nueve, a su vez, presenta las características 9, 10, 11 y 12. En consecuencia, ninguno de los tres locales tiene más de cinco características de acuerdo a la guía para definir la calidad de las construcciones No Habitacionales y No acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria del Anexo tres de La Resolución Exenta. Así pues, esto último hace que los tres locales debieran estar clasificados, cada uno respectivamente, en categoría "media" en relación a la calidad constructiva, correspondiéndole el código 3. En cuanto al avalúo prorrateo de bienes comunes. De acuerdo al Anexo 2, 2.1 de la Resolución, el Factor de Ajuste por superficie no se aplicará a bienes raíces acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, por lo cual se omitió en el cálculo del Coeficiente Corrector de Terreno por entender que los tres locales están acogidos a dicha ley. Ante esto, el reclamante indica que, de acuerdo al Reglamento de Copropiedad (folio 2 cuarta carilla) dice expresamente "En consecuencia, el presente pacto o Reglamento de Comunidad o Copropiedad, solo regirá la unidad destinada a edificio de estacionamiento y no a las unidades destinadas a locales comerciales, que se entienden independientes", por lo cual los locales de autos no están acogidos a la ley. A mayor abundamiento, jamás han pagado cuota de gastos comunes En consecuencia, este Factor de Ajuste por superficie debe considerarse para el cálculo del Coeficiente Corrector de Terrenos. De acuerdo a esto último, los Locales 7 y 8, por tener una superficie de terreno inferior a la mínima para el área homogénea que le corresponde (100 metros cuadrados de superficie mínimo), pueden recibir aplicación del Factor de Ajuste de superficie de 0.9, quedando ambos con un Coeficiente Corrector de Terreno de 0.45 (Factor de ajuste de superficie 0,9 multiplicado por factor de altura 0,5); y para el Local Nueve, por tener una superficie entre el mínimo y el máximo de su respectiva área homogénea le corresponde un Factor de Ajuste de superficie de valor 1, resultando en este caso, el mismo Coeficiente Corrector de...

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