Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 10 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512891922

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 10 de Diciembre de 2013

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
Ric13-9-0001135-5
Fecha10 Diciembre 2013
RucGR-15-00076-2013

RIT: GR-15-00076-2013 RUC N°: 13-9-0001135-5 Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.

VISTOS: Uno.- Que, a fojas 1 de autos comparece don R.M.S., Agente de Aduanas, en representación de la sociedad Importadora y Distribuidora de Máquinas Y Materiales para Gravado GRAVOTECH LTDA., R.: 76.051.608-2, personería que acredita por mandato judicial que rola en fojas 10 y siguientes, en adelante la “RECLAMANTE”, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Libertador B. O´higg ins N°580 oficina 508, comuna de Santiago , interponiendo reclamo aduanero de conformidad con el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de las actuación de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana que denegó la de reconsideración administrativa N°12 de fecha 2 de abril de 2013, en que solicitó la aplicación de la Ley N° 20.269, que rebaja los aranceles para la importación de bienes de capital, en consideración a la importación de dos máquinas de láser para uso de gravados, amparadas conforme a régimen general, según Declaración de Ingreso N° 3150333225-9 de fecha 03 de diciembre de 2012, en adelante DIN; pero que de forma posterior, pretendió la aplicación de una tasa arancelaria del 0%, contra la importación ya referida y, que se ordenará, la restitución de la suma US$1.002,00.- pagados conforme a esa Declaración tramitada bajo el régimen general de importación, la cual fue legalizado por la Aduana Metropolitana, acorde a los siguientes fundamentes de hecho y de derecho que expone. Señala que mediante Declaración de Ingreso Nº 3150333225-9, aceptada con fecha 03 de diciembre de 2012, tramitada ante la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, importó 02 máquinas de láser para uso en gravados. Dichos bienes se clasificaron arancelariamente en la Partida 8456.1000 del Arancel Aduanero, realizándose bajo el régimen general de importación, cancelándose sus derechos, con una tasa 6% el 5 de diciembre de 2012, por un monto que ascendió a USD $1.002,00.Luego, indica que por Resolución Nº 43 de fecha 3 de abril de 2013, se rechazó la solicitud de Reposición Administrativa Nº 12 de fecha 02/04/2013, por la que solicitaba la aplicación de la Ley 20.269 sobre bienes de capital en DIN Nº

3150333225-9, de fecha 03.12.2012, declarándola inadmisible por ser presentada en forma extemporánea. Menciona que la Ley N° 20.269 fijó en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con la disposiciones de la Ley N°18.634, que establece el sistema de pago diferido de derechos de Aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario. El artículo 4° de la Ley N° 18.634, dispone que los bienes de capital a que se refiere dicha Ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda. El Decreto del Ministerio de Hacienda N° 365, de fecha 26 de Marzo de 2012, estableció la actual nómina de los bienes de capital susceptibles de acogerse a las prescripciones de la Ley 18.634. El examen de dicho Decreto permite determinar que las máquinas de láser importadas a través de la DIN N° 31503332259 se calificarían, a su entender, como bienes de capital para los efectos de la Ley 18.634, de lo que se sigue que son susceptibles de acogerse al tratamiento arancelario que dispone la Ley 20.269, esto es, a una alícuota del 0%. Además, señala que el importador acompañó una Declaración Jurada en el sentido de que los bienes que está importando, máquinas láser, son bienes de capital, los que tienen un proceso de desgaste paulatino y su uso se extiende por un lapso no inferior a tres años, bienes que se estinarían a la producción de bienes y servicios ó, a la comercialización de los mismos, requisitos exigidos por el Servicio Nacional de Aduanas para autorizar la aplicación de las disposiciones de la Ley 20.269. De lo anterior, se sigue que en la DIN Nº 3150333225-9 se debió aplicar a la mercadería que ampara una tasa arancelaria de 0% al valor, no obstante lo cual se aplicó una tasa de 6% al valor. Por ello, en virtud de los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y en las demás normas pertinentes, deduce el presente reclamo y se ordene la restitución de la suma de USD$1.002,00, que fue denegada por la Dirección de la Aduana Metropolitana. Dos.- A fs. 12, se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Aduana Metropolitana. Tres.- Que a fojas 14, comparece doña, M.J.R.C., abogada patrocinante en representación del Director Nacional de Aduanas, según consta en el mandato judicial que acompaña en fojas 22 y siguientes de autos, con domicilio en Avenida Diego Aracena N° 1.948, A.A.M.B., comuna de Pudahuel, evacuando el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo presentado en autos, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que expone

  1. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Mediante Declaración de Ingreso Nº 3150333225-9, en adelante DIN, aceptada con fecha 03 de diciembre de 2012, la empresa Importadora y Distribuidora de Máquinas para el grabado, GRAVOTECH LTDA. R. 76.051.608-2, a través del Agenta de Aduanas, R.M.S., solicitó ante la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, la importación de 02 máquinas de láser. 2.- Las mercancías son descritas como: Y221003004; maquina laser; L.T.A.T. – F; IL, cuya declaración de atributo Nº 1 es: para uso en grabados, de origen Taiwanés, manifestando un valor CIF de US$16.700,006, clasificadas en la Partida 8456.1000 del Arancel Aduanero. 3.- La importación amparada por la DIN Nº 3150333225-9, fue solicitada bajo régimen general, forma de pago de gravámenes, contado/normal, pagando por consiguiente el 6% ad valorem, que asciende a US$1.002,00 y el 19% por concepto de IVA, que asciende a US$ 3.363,38.4.- Con fecha 1 de marzo de 2013, la reclamante solicitó la modificación de la Declaración de Ingreso referida, de fecha 3 de diciembre de 2012 y la devolución de los derechos pagados, correspondientes al 6% de los derechos ad valorem, por un monto de US S1.002,00. 5.- Mediante Oficio N° 388, se le informó que, a partir de febrero de este año, la vía administrativa para tramitar tal solicitud es a través de la interposición del recurso de reposición que contempla el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, pero que a la fecha de su presentación en la Oficina de Partes, el plazo para recurrir ya se encontraba vencido. 6.- No obstante lo anterior, con fecha 2 de abril de 2013, el reclamante dedujo recurso de reposición administrativa, solicitando la modificación de la DIN N°3150333225-9, aceptada a trámite y legalizada el día 3 de diciembre de 2012 y, en caso de ser acogida, solicitó la devolución de la suma de US$ 1.002,00, correspondientes a derechos pagados por aplicación de la tasa arancelaria de 6%. 7.- Al día siguiente, se dictó la resolución N°43, fechada 3 de abril de 2013, recaída en el expediente digital N°2136, que declaró inadmisible por extemporánea la Reposición Administrativa interpuesta por el Agente de Aduanas, Sr. R.M.S., en representación de los Sres. G.L.. Esta resolución se notificó al interesado mediante carta certificada despacha con fecha 8 de abril del presente año. II.- ALEGACIONES Y FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE. 1.- El Agente R.M.S., en representación de GRAVOTECH LTDA. interpuso reclamo en contra de la actuación de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana que denegó la solicitud de...

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