Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 4 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512882538

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 4 de Marzo de 2014

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
RucGR-15-00229-2013
Ric13-9-0001451-6
Fecha04 Marzo 2014

" INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS"

RIT: GR-15-00229-2013

RUC N°: 13-9-0001451-6

Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Uno.- Que con fecha 24 de julio de 2013, a fojas 1 de autos comparece don M.H.S., abogado, cédula nacional de identidad N° 10.797.4733, con domicilio en calle M.N.° 222 piso 7° Santiago, en representación, según patrocinio y poder que se presenta por escrito separado, de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A., R.N.° 96.845.170-7, domiciliados en calle A.N.° 277 oficina N° 803 Santiago, representada legalmente por don CARLOS ANTONIO PARADA ABATE, sindico de quiebras, cédula nacional de identidad N.. 7.516.380-0, en su calidad de síndico titular de la quiebra de la reclamante, seguida ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-22. 774-2010, y que en la representación invocada ( en adelante la reclamante ), conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, dedujo R. en contra de la Resolución Exenta Nro. 1670 (79) de fecha 5 de abril de 2013, emanada del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de las Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por carta certificada de igual fecha, mediante la cual se deniega la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por el monto de $273.239.497, solicitada en declaración de impuesto anual a la renta año tributario 2010, folio 74214300, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone:

1.- LOS HECHOS:

La sociedad reclamante solicitó en la declaración de impuesto anual de renta folio 74214300, año tributario 2010, la devolución de impuestos por el monto de

$273.239.497, por conceptos de pagos provisionales por utilidades absorbidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la ley de Impuesto a la Renta, que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N° 1670 (79) de fecha 5 de abril del año 2013. Señala el Servicio de Impuestos Internos que en uso de sus facultades legales sometió a un proceso de fiscalización la declaración de impuesto a la renta, año tributario 2010 para resolver la devolución pedida por esta parte y que para tal efecto por medio de notificación N° 110220342 de fecha 5 de mayo de 2010 habría requerido al contribuyente para que presentara la documentación contable tributaria, a lo que no se habría dado cumplimiento por el contribuyente.

Posteriormente, el 11 de junio del año 2012, se practicó notificación N° 0624800, al síndico de quiebras, por la cual, se le habría solicitado acompañar una serie de documentación que consta de la misma, a la que se habría dado cumplimiento en parte a lo solicitado, quedando pendiente la documentación relativa al impuesto a la renta.

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Agrega el servicio que el 16 de noviembre de 2012 efectuó nueva notificación N°

0624820 en la que se solicitaría rectificatoria de impuesto a la renta, año tributario 2010 o de lo contrario acreditar con los libros diario, mayor, FUT, balances y documentos que acrediten las pérdidas, a lo cual no se habría dado cumplimiento.

Termina señalando el Servicio que al no haberse dado cumplimiento por el contribuyente a los requerimientos, se ha visto imposibilitado de efectuar la revisión y fiscalización a la declaración de renta año tributario 2010, que permitan validar con la documentación de respaldo correspondiente, los datos consignados en la declaración anual, y que como consecuencia se emite la resolución que esta parte repuso, en la que se deniega la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. En contra de la misma resolución que por esta vía se reclama interpuso recurso de reposición administrativa, fundado principalmente en que se habría dado cumplimiento a lo solicitado por el servicio, pero especialmente solicitando la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 59 del Código tributario. Reposición que también fue rechazada y como fundamento de la negativa, señaló que dado lo anterior, al no disponerse de la documentación requerida no le sería aplicable el plazo de 12 meses dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el que tendría que ser contado desde que la documentación sea puesta a disposición del Servicio, razón por la cual desestima la alegación de esta parte en tal sentido. Afirmación que ciertamente es jurídicamente errónea conforme lo que se expone más adelante la resolución recurrida.

EL DERECHO

Vistas las consideraciones de hecho, justo es mencionar las que emanan del Derecho, a saber: Res. Ex. N° 1670 (79), en Considerando 1: Dice: ...", para resolver la devolución de Utilidades Absorbidas, en relación a los siguientes conceptos: Código 167: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría: $

273.239.497. Código 643: Pérdida Tributaria: $ -2.433.604.028.-

En Considerando 2: Dice:... "Posteriormente con fecha 16 de Noviembre 2012 después de reiteradas llamadas telefónicas solicitándole los antecedentes relativos a las pérdidas tributarias no concurrió y se efectuó notificación 3285 folio 0624820 en la cual se solicitó la rectificatoria de la declaración de renta eliminando el código 167 o de lo contrario que acreditara con los libros diario mayor, libro FUT, B. General y documentos que acrediten las pérdidas a las cuales no dio cumplimiento." En considerando 6 dice: "Que vencido el plazo el contribuyente no dio respuesta a las notificaciones señaladas en el punto 2) precedente, por lo que corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondientes al año tributario 2010."

Respecto de estas consideraciones debemos hacer presente lo siguiente:

  1. La Empresa Nexo S.A. no ha solicitado la "devolución de Utilidades Absorbidas," (considerando N° 1) como dice la Resolución. Lo que la empresa si ha solicitado es la devolución de Pagos Provisionales Por Utilidades Absorbidas que nos fueron denegadas tal vez, por una lamentable equivocación en la trascripción del borrador al limpio de la Resolución que se comenta, error que deja a N.S.A. en desventaja frente a la petición formulada en formulario 22 folio 74214300.

    En suma no se aplicó en la especie la adecuada inteligencia que permita la debida comprensión de las partidas que la administración sometió a un proceso de fiscalización.

  2. En los considerandos 2 y 6 de la Res. Ex N" 1670 (79) menciona la notificación N° 110220342 de 05.05.2010 que por su no cumplimiento Nexo S.A fue objeto de una anotación negativa que está registrada en el Sistema del Servicio de 2

    Impuestos Internos como Inconcurrente Operación Renta Causal 3500 folio 74214300.

    Así entonces la referencia que se hace a esta notificación cuya extemporaneidad está muy clara, no se condice con la resolución en comento.

    Seguidamente en la Res. 1670 (79) se menciona la notificación formulario 3285 folio N° 0624800 de 11 de junio de 2012 para que acompañara antecedentes relativos al Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios Enero 2010 a Abril de 2012 cuestión a la que afirma la Resolución.

    Sin embargo, se dio cumplimiento acompañando todo lo relativo al IVA, quedando pendiente los antecedentes también requeridos por declaración de renta año tributario 2010, balance general al 31.12.2009 Y acreditación de las cuentas de pérdidas declaradas.

    Continúa la exposición del considerando 2 (dos) con que el 16.11.2012 después de reiteradas llamadas telefónicas solicitando los antecedentes relativos a las pérdidas tributarias no concurrió y se efectuó notificación formulario 3285 folio 0624820 en la que cual se "solicitó la rectificatoria de la declaración de renta eliminando el código 167 o de lo contrario que acreditara con libros diario mayor, libro FUT, B. General y documentos que acrediten las pérdidas a la cuales no dio cumplimiento." Agrega en este respecto que el contribuyente vencido el plazo (plazo no está

    señalado en la Resolución) no dio respuesta a las notificaciones señaladas en el punto 2) por lo que "corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2010." De esta argumentación entregada en los considerandos 2 y 6 de la Resolución. Es preciso destacar un primer hecho positivo. El cumplimiento a los requerimientos de lo requerido para el Impuesto al Valor Agregado, hecho que acompañado a los innumerables giros por no declaración y pago que existen, permiten deducir que dicho impuesto ha sido debidamente fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos por lo que hará valer más adelante esta argumentación en lo que se refiere a la documentación que permiten acreditar las pérdidas.

    Seguidamente quisiéramos referirnos aunque de manera sutil a ciertos términos utilizados en las notificaciones señaladas y que por su significado en el uso del lenguaje común, producen molestia al leerlas una y otra vez. Veamos por ejemplo:

    "Después de reiteradas llamadas telefónicas"; "eliminando el código 167 o de lo contrario"; "denegar las pretensiones".

    Señala que no resulta muy lógico que un funcionario público haga "reiteradas"

    llamadas telefónicas entre la notificación de una solicitud de antecedentes y el vencimiento del plazo otorgado para dicha entrega. Menos aun cuando el plazo que medió entre la primera notificación 05.05.2010 y la última de ellas el 16.11.2012, es exactamente de 2 años, 06 meses y 09 días. En verdad indica que resulta poco entendible que los plazos transcurran de manera tan inexplicable y sin embargo, cuando faltan 2 (dos) días para que se cumplan 3 (tres años) desde la fecha de presentación de la declaración AT 2010 (presentada el 07.04.2010) y 25 (veinticinco...

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