Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 22 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512889702

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 22 de Noviembre de 2013

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
Ric13-9-0000170-8
Fecha22 Noviembre 2013
RucGR-15-00025-2013

SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA. CON DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA

RIT: GR-15-00025-2013 RUC N°: 13-9-0000170-8 Santiago, veintidós de noviembre de dos mil trece.

VISTOS: 1. Que, con fecha 27 de febrero del presente, comparecen don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS y don L.M.M., ambos Abogados, en representación de SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.7., en adelante la “RECLAMANTE” todos domiciliados para estos efectos en Av. C.A.N.° 9452, Comuna de Pudahuel, quienes reclaman de conformidad al artículo 117 de la O.enanza de A., particularmente, contra los “cargos”, que en total suman 22, asociados a una declaración de importación (DIN), emanados por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en adelante “ADUANAS”, los que se singularizarán más adelante, a objeto de que este Tribunal, conforme a los hechos y fundamentos de derecho invocados en los respectivos líbelos, proceda a dejarlos sin efecto, todo ello con expresa condena en costas. 2. Cabe considerar, que la actora presentó ante este Tribunal 22 reclamaciones por cada uno de los “cargos” emitidos por ADUANAS, los cuales se detallan a continuación:

CARGO N° 510864 510855 510862 510858 510859 510860 510871 510875 510872 510853 510869 510856 510854 510870 510873 FECHA

MONTO US$ 19.801,83 85.949,46 72.870,54 37.373,87 21.071,67 7.419,41 10.511,42 35.382,58 30.339,31 9.688,67 24.931,14 27.888,88 60.235,27 10.822,87 43.615,53

26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN (DIN) 4100791247-K 4100793984-K 4100790822-7 4100791897-4 4100794814-8 4100793640-9 4100792320-K 4100790823-5 4100790119-2 4100791253-4 4100791872-9 4100791888-5 4100791253-4 4100793967-K 4100790814-6 1

510857 510866 510874 510876 510867 510863 510868

26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012 26 diciembre 2012

11.523,19 31.631,53 31.484,44 29.133,26 20.362,69 10.152,94 25.643,29

4100794806-7 4100791238-0 4100790817-0 4100790826-K 4100791884-2 4100794640-4 4100791256-9

  1. Que, en virtud del principio de economía procesal y lo dispuesto en el artículo 129 M de la O.enanza de A., como también, a lo señalado en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador tuvo a bien considerar la “acumulación de autos” propuesta por ADUANAS en las causas enroladas bajo el

RIT: GR-15-00011-2013; RUC N°: 13-90000175-9; RIT GR-15-00012-2013, RUC 13-9-0000171-6; RIT GR-15-00013-2013, RUC 13-90000188-0; RIT GR-15-00014-2013, RUC 13-9-0000167-8; RIT GR-15-00015-2013, RUC 13-90000191-0; RIT GR-15-00016-2013, RUC 13-9-0000179-1; RIT GR-15-00017-2013, RUC 13-90000183-K; RIT GR-15-00018-2013, RUC 13-9-0000196-1; RIT GR-15-00019-2013, RUC 13-90000172-4; RIT GR-15-00020-2013, RUC 13-9-0000169-4; RIT GR-15-00022-2013, RUC 13-90000177-5; RIT GR-15-00023-2013, RUC 13-9-0000180-5; RIT GR-15-00024-2013, RUC 13-90000176-7; RIT GR-15-00026-2013, RUC 13-9-0000173-2; RIT GR-15-00027-2013 RUC 13-90000184-8; RIT GR-15-00028-2013, RUC 13-9-0000194-5; RIT GR-15-00029-2013, RUC 13-90000190-2; RIT GR-15-00030-2013, RUC 13-9-0000187-2; RIT GR-15-00031-2013, RUC 13-90000181-3; RIT GR-15-00032-2013, RUC 13-9-0000189-9; RIT GR-15-00033-2013, RUC 13-90000193-7; acumulación, aceptada por la actora, con fecha 03 de mayo del presente, todo ello una vez evacuados los escritos de reclamo y contestación, de cada una de las partes, los que en total sumaban, como se dijo, 22 reclamaciones, sobre la misma acción y procedimiento, misma identidad de reclamante y reclamado y, cuyos procesos se encontraban en análoga tramitación. 3.1.- Ahora bien, los fundamentos y peticiones expuestos por la actora, en cada uno de sus escritos, y que sustentan la reclamación de cada uno de los cargos señalados en el cuadro anterior, se resumen en:

  1. Los Hechos: l) Error e insuficiencia en el fundamento del cargo: Para ilustrar dicha alegación, la reclamante señaló en su escrito que, el acto administrativo emitido por ADUANAS y en el que se procedió a sustituir el valor de transacción expresado en la Declaración de Ingreso N° 4100791247K, adolece de falta de fundamento, atendido que la administración aduanera sólo señaló: “Se sustituye el valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del acuerdo del valor GATT/0MC”. Asimismo, se sostiene que "Se formula A.. 174 Conforme a 0f. O.. N°17751/09.11.2012 que notifica Duda Razonable a Í. 1 de la DIN y solicita anteced. que desvirtúen duda planteada. En virtud que dichos anteced. se han considerado insufic. para establecer la exactitud de los valores pagados, prescinde del valor declarado en la DIN". (sic). A este respecto, agrega la reclamante, que ADUANAS erróneamente confunde la fundamentación legal del cargo, toda vez que las diferencias de derechos, su fiscalización y procedimiento, no se encuentran regulados por el artículo 174 de la O.enanza de A. como hace mención el fundamento del cargo, sino que su facultad se encuentra regulada a través del artículo 92 de la O.enanza de A.. Asimismo, la actora hace presente que en el cargo no se aporta ningún antecedente que permita saber por qué se estimó que los antecedentes aportados por su representada no fueron suficientes para desvirtuar la duda razonable o para justificar el valor de transacción 2

    declarado; aun cuando, asegura, que en sede de fiscalización acompaño antecedentes suficientes que permitían desvirtuar la duda de la administración aduanera, tal como lo prescribe el Acuerdo del V. GATT/OMC. II) A. del precio declarado: Atendido lo anterior, la reclamante, expresa que el valor declarado en la Declaración de Importación, en adelante DIN, documento aduanero al efecto, corresponde al precio pagado por las mercancías objeto de la internación, condición que se ajusta en todo a la definición que contempla el Acuerdo del V. GATT/OMC. A su vez, los antecedentes requeridos por ADUANAS, permitían observar al ente fiscalizador que existía plena coincidencia entre el precio señalado en la orden de compra, el dinero que se transfirió como pago y el valor consignado en la DIN. Por lo tanto, afirma, que ADUANAS debió haber aceptado el precio declarado y no recurrir a registros estadísticos para poner en duda el precio ni menos para incrementarlo arbitrariamente y al margen de las normas legales y reglamentarias que regulan su actuación. B) El Derecho: I) En cuanto al valor declarado: Alega la reclamante, que el artículo 1° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, dispone que "El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación…'' De acuerdo con esta definición legal, la reclamante sostiene, que encontrándose acreditado que su representada pagó a su proveedor extranjero el precio mencionado en la Declaración, se cumple la exigencia legal para calificar ese precio como valor de transacción y para aceptar el precio declarado. Ahora bien, y aún cuando la acreditación del precio pagado haga legalmente innecesario recurrir a las disposiciones siguientes del Acuerdo del V. y del Reglamento para la Aplicación del Artículo VII, importa resaltar que esta norma legal contempla un conjunto de métodos que se aplican en un orden sucesivo, y sólo en la medida que el valor aduanero no haya podido determinarse con arreglo al método anterior. Lo dicho anteriormente, se encuentra expresamente norma do por el Servicio de A. en la Resolución N° 1.300/2006 (Compendio de N.s Aduaneras), en el Capítulo ll, Subcapítulo 1, numeral 3.2 en que se regula la aplicación de los criterios o métodos de valoración del Acuerdo. Conforme con las referidas normas, cuando el valor aduanero de una mercancía no pueda determinarse con arreglo al primer método (Método del V. de Transacción), se recurrirá a los siguientes métodos siguiendo un orden de prelación estricto, aplicando las reglas y exigencias que contempla el Acuerdo y el Reglamento de Aplicación de su Artículo VII. Sin embargo, la aplicación de un método supone que el valor aduanero no pudo determinarse con arreglo al método precedente, lo que en su caso, a juicio de la reclamante, significaría que el valor no se pudo establecer con los antecedentes que su representada aportó en la etapa de la fiscalización; antecedentes que si aportó en su oportunidad. Asimismo, para sustentar su relato, invoca una serie de sentencias dictadas por el antiguo Tribunal Aduanero de Segunda Instancia, radicado en el Director Nacional de A., órgano jurisdiccional en estas materias, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322; jurisprudencia que avala sus fundamentos, al sentar doctrina en este orden de ideas.

    II) Respecto al procedimiento denominado de “duda razonable” y la emisión del cargo reclamado: Comienza su alegación la reclamante, aduciendo que ADUANAS no habría sometido su actuar a normas de orden constitucional, como lo son el artículo y de la Constitución Política de la República; como también, a lo prescrito en lo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT/OMC de 1994, incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través del Decreto de Hacienda N° 1134/2002, norma específica que establece el procedimiento bajo el cual debe sujetarse el ejercicio de la “duda razonable” por parte de la administración aduanera. Sobre el particular, sostiene la actora, que existe una manifiesta falta de fundamento en el cargo reclamado, para descartar el valor de transacción declarado por su representada, por ende, la actuación fiscalizadora se ejecutó con abierta inobservancia de las normas legales contempladas en el...

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