Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 550173242

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 23 de Octubre de 2014

RucGR-06-00016-2014
Fecha23 Octubre 2014
Ric14-9-0000570-K

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RESUMEN:

PARTES: SOCIEDAD COMERCIAL SALAZAR LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

RUC N°: 14-9-00000570-K

RIT: GR-06-000016-2014

MATERIA: Reclamo de Liquidación PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que, a fojas 9 y siguientes, con fecha 2 de abril del año 2014, comparece don E.A.S.M., comerciante, cédula nacional de identidad número 5.626.379-9, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL SALAZAR LIMITADA rol único tributario número 78.876.620-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Cantera número 2100, Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación número 162 emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de noviembre de 2013, solicitando que se deje sin efecto, en base a los siguientes argumentos:

Señala que mediante citación N° 29 del 28 de marzo del 2013, que fue notificada por cédula dejada en el domicilio antes indicado, el cual se encontraba deshabitado, y por circunstancias que desconoce, no llegó dicho documento su poder, lo que, indica, les impidió responderla en la oportunidad legal.

No obstante lo anterior, expone, intentaron responder fuera de plazo legal, con los pocos antecedentes que disponían, negándose la funcionaria que le atendió a recibirla, por no acompañar copia de la referida citación, lo que era imposible de acuerdo a lo expuesto.

Posteriormente, señala, obtuvo dicho documento en copia, y ahí pudo enterarse que el Servicio de Impuestos Internos ha considerado como mayor valor obtenido por lo sociedad que representa, la cantidad de $56.716.500, producto de la expropiación parcial de terreno y bodega, del inmueble que posee su representada, consistente en inmueble ubicado en Avenida La Cantera. Dicha cantidad fue gravada por el mencionado Servicio con Impuesto de primera categoría por la utilidad obtenida. 1

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Indica que con fecha 16 de diciembre del 2013 se notificó por cédula dejada en el domicilio la liquidación N° 162 del 21 de Noviembre del 2013, en la cual se ratifica y confirma dicho mayor valor por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la referida citación, efectuando cobro por valor neto de $9.825.674, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, que a su juicio no corresponde, lo que se encuentra avalado en jurisprudencia de la Ilustrísima (sic) Corte Suprema que cita más adelante, la cual ha establecido que tratándose de expropiaciones por utilidad pública, el mayor valor obtenido no constituye incremento de patrimonio, por lo tanto no constituye renta, según el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Plantea que están disconformes con el criterio utilizado por el Servicio, al pretender considerar como incremento de patrimonio el que se produce entre el valor libro del bien raíz y el obtenido por la indemnización, la que tributaría conforme a las reglas generales, dejando excluidas las partidas que se refieren a otros factores, que corresponderían a una compensación de gastos y/o costos. Agrega que el referido ingreso es consecuencia de una indemnización fijada judicialmente por concepto de expropiación por causa de utilidad pública, lo que no puede concebirse como un incremento patrimonial sino que, más bien reemplaza a la parte del bien raíz que les fue expropiado, no constituyendo un beneficio económico extraordinario, sino que equivale a una justa indemnización en materia de expropiación.

Expresa que el artículo 38 del Decreto Ley 2186 de 1978, dispone como un principio en materia de expropiaciones, que cada vez que dicha ley emplea la palabra

"Indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, norma que se encuentra directamente relacionada con la tutela al derecho de propiedad que consagra el N° 24 del artículo 29 (sic) de la Constitución Política de la República, conforme al cual nadie puede ser privado, salvo en virtud de la ley que autorice la expropiación, permitiéndole al expropiado obtener la debida indemnización, por el daño patrimonial efectivamente causado. Agrega el citado artículo 38 que la toma de posesión material del bien expropiado, tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, lo que es básico para lo legitimidad del acto privativo del dominio, que el afectado sea íntegramente satisfecho a partir de aquel momento en que se produce el daño patrimonial causado, sin perjuicio de los pagos provisionales que puedan acordarse en el desarrollo del proceso expropiatorio. 2

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En este entendido, indica, es que la jurisprudencia ha dejado establecido que se comprende el valor del bien raíz y los demás perjuicios que la expropiación irrogue.

En tanto, señala, el artículo 20 del Decreto Ley 2186 de 1978, inciso quinto señala que la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales, cuyo objeto es establecer la purga de todos los gravámenes que pasaban sobre el bien expropiado, de modo que el expropiante recibe dicho bien, al mismo tiempo que se salvaguardan los derechos de terceros, los que podrían ejercitar sus créditos sobre la indemnización percibida.

De lo anterior, sostiene, debe concluirse que no es correcto el proceder del Servicio de Impuestos Internos, en orden a pretender determinar diferencias de impuestos respecto de una indemnización que no puede concebirse como incremento patrimonial sino que, al contrario, conforme se explicó, reemplaza al bien raíz, lo que se extiende asimismo a las partidas indicadas en la expropiación.

En este sentido, expone, ha fallado la Ilustrísima (sic) Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala, que conociendo Recurso de Casación en el fondo, en causa Rol 6.6.98-2.010, por sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.012, pronunciándose de la siguiente forma: "Las cantidades percibidas por concepto de indemnización por expropiación por causa de utilidad pública, y que han sido determinadas judicialmente, no pueden constituir incremento patrimonial y, por ende, ser gravadas con impuesto a la renta".

Señala que las expropiaciones constituyen un acto de autoridad fundado en el interés público, frente al cual cede el derecho de propiedad del particular, en que su voluntad no tiene cabida, quedando sólo a salvo con el monto de la indemnización como compensatorio del valor económico que permanece en el patrimonio del expropiado, una suerte de crédito sobre su justo precio, por el respectivo valor, concepto que difiere del tratamiento de incremento patrimonial otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, no obstante los expresos términos del artículo 17 en sus numerales 1° y 29° del D.L. 824, en que el concepto en análisis no se reputa como incremento patrimonial.

Sostiene que la controversia tiene una clara solución de acuerdo a lo expuesto, consistente en que si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, resulta evidente que dicha indemnización, genere su exclusión como un ingreso tributable.

Explica que de seguirse el criterio de la autoridad administrativa, ello implicaría afectar de facto a los contribuyentes que, ante dicho procedimiento expropiatorio 3

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se ven obligados por razones de utilidad pública a perder el dominio de sus bienes raíces, establecimientos, mejoras y otros, ante lo cual sólo les cabe discutir el monto de lo que obtendrán a cambio como indemnización, sin que exista voluntariedad en tal pérdida de manera tal que al gravarse dichas sumas en su mayor valor en su totalidad, se pierde el sentido de justicia, además que su tratamiento tributario corresponde al de ingresos no constitutivos de renta conforme lo señalan los artículos 17 N°1 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia con lo expresado en los artículos 20 y 38 del D.L. 2186 sobre procedimiento de expropiaciones.

Asimismo, expone, la liquidación considera sólo el ingreso percibido por la expropiación, sin rebajar el costo de adquisición actualizado originando una diferencia de impuestos mayor a la que correspondería, lo que implica un enriquecimiento sin causa justificada que corresponde enmendar.

Además, indica, equivocadamente en la Hoja N° 2 de la liquidación, el valor de la expropiación es considerado un agregado al débito fiscal declarado (impuesto al valor agregado), en circunstancias que la liquidación se refiere al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, constituyendo un error manifiesto que invalida la liquidación.

Concluye solicitando que la liquidación N° 162 del 21 de Noviembre del 2013, sea declarada no ajustada a derecho y se proceda a dejarla sin efecto en todas sus partes.

A fojas 19 y siguientes, con fecha 16 de abril de 2014, comparece don C.M.C., Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:

l. Expresa que la liquidación reclamada N° 162, deriva del procedimiento administrativo de auditoría que comenzó con fecha 26 de diciembre de 2012 mediante el requerimiento de antecedentes de que da cuenta la notificación N° 7, de 26 de diciembre de 2012, en la cual se informa al contribuyente que la materia de la fiscalización es el cumplimiento tributario de las rentas provenientes de la indemnización del daño patrimonial causado por la expropiación de su bien raíz según consta en el Decreto N° 1.408 de fecha 31 de agosto de 2010 emitido por el Departamento de Obras Públicas al cual tuvo acceso el Servicio y cuyo monto debió declarar el año tributario 2011. 4

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Señala que el contribuyente no dio...

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