Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 7 de Septiembre de 2005 (caso Requerimiento del Fiscal Nacional Económico contra Empresas de TV Cable Loncomilla S.A., Holding de Television S.A. y CMET.) - Jurisprudencia - VLEX 44542825

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 7 de Septiembre de 2005 (caso Requerimiento del Fiscal Nacional Económico contra Empresas de TV Cable Loncomilla S.A., Holding de Television S.A. y CMET.)

Fecha07 Septiembre 2005
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, veintitrØs de noviembre del aæo dos mil cinco.

Vistos: En estos autos rol N"5.005-05 las empresas Cable Central S.A. y Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. (CMET), interpusieron Recurso de Reclamación, en conformidad con lo establecido en el inciso 2" del artículo 27 del D.F.L. N"1, de Economía, del aæo 2.005, que fija el texto actualizado sobre la materia, en contra de la sentencia N"28/2005, de siete de septiembre oeltimo, pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En ella se aplica una multa a beneficio fiscal de 100 (cien) Unidades Tributarias Anuales a Cable Central S.A. y se declara que Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., es solidariamente responsable de su pago. A fs. 287 se trajeron los autos en relación. Considerando: 1") Que la reclamación deducida por las mencionadas empresas se fundamenta en que la sentencia en contra de la cual se reclama, pese a que las tarifas por el servicio de televisión por cable no se encuentra reguladas por la autoridad, ha estimado, sin embargo, que Cable Central S.A. y TV Cable Loncomilla S.A. estaban cobrando, por los servicios de televisión por cable, un precio bajo los costos de operación, decidiendo que ello constituiría una competencia desleal recíproca. Se seæala que la sanción impuesta a Cable Central S.A. sería ilegal, entre otras razones, porque las personas jurídicas no son capaces de delitos o cuasidelitos penales, pues la responsabilidad de este tipo sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales y que respecto de las jurídicas por ellas responden sólo los que hayan intervenido en el acto punible. Agrega que en el caso de autos, Holding Televisión S.A., primitiva denunciada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, terminó sus actividades y se procedió a la liquidación de la misma, no siendo efectivo que haya cambiado de nombre pasando a denominarse Cable Central S.A., por lo que no se ajusta a derecho que a Østa se la sancione como posible continuadora legal de la primera, y menos aoen hacer responsable del pago en forma solidaria a CMET

S.A.C.I. que tampoco tiene relación con las dos anteriores; 2") Que la Fiscalía Nacional Económica formuló requerimiento en contra de las empresas TV Cable Loncomilla S.A., Holding de Televisión S.A. y Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. CMET, por cuanto la primera de ellas denunció ante dicha Fiscalía el cobro, por parte de la oeltima, de tarifas bajo sus costos operacionales por el servicio de televisión por cable en las ciudades de San Javier y V.A. en la VII Región. CMET contestó la denuncia, en representación de Holding de Televisión S.A. y, posteriormente el apoderado de esta oeltima informó a la Fiscalía que esta compaæía fue disuelta y que dejó de operar en las ciudades ya referidas, constatÆndose por un funcionario del mencionado organismo que el servicio de televisión por cable era entregado por la empresa CMET, en reemplazo y representación de la disuelta Holding de Televisión S.A., y que ambas comparten un domicilio comoen. 3") Que en la investigación efectuada por la Fiscalía Nacional Económica a raíz de esta denuncia, se comprobó que en las mencionada s ciudades, tanto la denunciante como la denunciada ofrecían, a la fecha del requerimiento, el servicio de televisión por cable, cobrando $5.000 mensuales en San Javier y $4.000 en Villa Alegre. Se estableció asimismo que ambas empresas registran pØrdidas, no cubren los costos de remuneraciones y equipos, ni el costo fijo de las redes. Se concluyó que la escalada de precios a la baja (guerra de tarifas) iniciada por Holding de Televisión S.A. y seguida por la denunciada, no son limitadas en el tiempo ni obedecen a razones de promoción, ni responden a la necesidad de una empresa entrante para posicionarse en el mercado, por lo que constituye una acción de competencia desleal recíproca, realizada con el propósito de alcanzar una posición dominante en el caso de Holding de Televisión S.A., y de mantener dicha situación de dominio del mercado por parte de TV Cable Loncomilla S.A., conductas Østas que se encuentran sancionadas en el artículo 3", letra c) del D.L.N."211; 4") Que la sentencia reclamada tuvo por acreditado en autos los siguientes hechos: - Que las sociedades Holding de Televisión S.A. y Cable Central S.A. son de propiedad mayoritaria de Complejo Manufacturero de

Equipos Telefónicos S.A.C.I. CMET, las que prestan o prestaron servicios de televisión por cable en las ciudades ya mencionadas; - Que en el mes de febrero de 2003 CMET informó a sus abonados que a partir de marzo de 2003 bajaría a $5.000 el precio de su servicio de televisión por cable a los clientes de San Javier y V.A., en circunstancias que antes cobraba por el mismo servicio la suma de $7.000; - Que como respuesta a dicha rebaja, TV Cable Loncomilla S.A. bajó tambiØn sus tarifas a una suma similar, manteniendo así su cartera de clientes; - Que dichos precios significan operar bajo los costos de operación, lo que en el caso de CMET es compensado con sus utilidades en otras ciudades del país; - Que la empresa CMET es controladora de la empresa Cable Central S.A. dblquote , y ambas fueron requeridas en autos pues se beneficiaron y participaron en el acto anticompetitivo de que se trata; 5") Que sobre la base de estos hechos que dio por establecidos, conforme a la prueba rendida, la sentencia reclamada arribó a la conclusión que tanto Holding de Televisión S.A. como CMET subsidiaron sus operaciones en las dos ciudades mencionadas, asumiendo una prÆctica que se ha catalogado de predatoria, incurriendo de esta manera en la conducta prevista y sancionada en el artículo 3" letra c) del D.L. N"211. El fallo impugnado concluye, asimismo, que si bien TV Loncomilla S.A. tambiØn operó durante un tiempo prolongado bajo sus costos, dicha acción tiene su justificación en la medida en que de haber entrado de otra manera habría desaparecido del mercado, razón por la cual no se le impone sanción por dicha conducta; 6") Que el artículo 3" del D.L. N"211 estatuye que El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, serÆ sancionado con las medidas seæaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso. Se considerarÆn, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:... c) Las prÆcticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante; 7") Que las conductas que se han reprochado por la Fiscalía Nacional Económica, como se dijo, se refieren a la escalada de precios a la baja (guerra de tarifas) desarrollada por Holding de Televisión S.A. y Cable Central S.A., (esta oeltima continuadora de la anterior, como se dirÆ mÆs adelante), comportamientos que al prolongarse en el tiempo, no permiten deducir que se trate de promociones, ni de acciones destinadas a posicionarse en un mercado determinado, sino que, por el contrario, ellas son constitutivas de competencia desleal, realizada con el propósito de alcanzar una posición dominante en el marcado, lo cual configura la situación descrita y sancionada en el pÆrrafo que se singulariza con la letra c) del artículo 3" del Decreto Ley N"211, por cuyo motivo debe mantenerse la sanción impugnada; 8") Que, en relación con la afirmación que el fallo impugnado hace en el sentido de que Cable Central S.A. es una empresa perteneciente al mismo grupo empresarial de Holding de Televisión S.A., y que a su vez Complejo Manufacturero de...

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