Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512892266

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de la Araucanía
RucGR-08-00036-2011
RIT11-9-0000160-8
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

T., veintiseis de marzo de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don S.R.M.P., abogado, cédula de identidad número 12.707.444-5, con domicilio en la ciudad de Temuco, calle A.P.N., oficina 42, en representación según acredita de la Sociedad PABLO DUKES Y CIA. LTDA., R.N.° 83.555.400-7, con domicilio en Temuco, calle M.B.N.°699, Oficina 305, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°260, de 6 de Mayo de 2011, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, relativa a R. del artículo 97 de la Ley de la Renta por Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas año tributario 2010 por la suma de $28.114.856.- más reajustes, intereses y multas, que al 31 de Mayo de 2011 ascendía a un total de $47.530.694.Que, fundamenta su reclamo en que el organismo fiscalizador habría rechazado el cargo de pérdida por la suma de $302.657.499.- por corrección monetaria de inversiones efectuadas en el extranjero, agregándola a su base imponible del Año Tributario 2010, no ajustándose a los hechos y a las normas de derecho vigentes. En su opinión resulta claro que el fundamento esgrimido para el rechazo, en el sentido que las inversiones cuestionadas se habrían hecho en Chile, y que la receptora de dichos fondos es una Institución en Chile denominada Deutsche Bank Chile, es improcedente y arbitrario, por cuanto consta de los documentos acompañados que se trata de una Inversión efectuada en el extranjero, ya que la entidad mencionada por el Servicio de Impuestos Internos no aparece en los registros de la Superintendencia de Bancos y tampoco en los documentos aparece un membrete con ese nombre. Señala que, de acuerdo a lo expuesto por el organismo fiscalizador, su representada no habría acreditado fehacientemente que se trata de una inversión en el extranjero y no una inversión en moneda extranjera de las señaladas en el Artículo 39 N°4 letras c) y g) de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que resulta absolutamente improcedente, toda vez que ha acompañado antecedentes que acreditan suficientemente que las inversiones cuestionadas se hicieron en el Deutsche Bank con asiento en Hamburgo, Alemania, y por consiguiente se trata de inversiones efectuadas en el extranjero y no en Chile. En cuanto a los fundamentos de Derecho en que apoya su alegación, señala que el Artículo 41 de la Ley de la Renta, establece la obligación de los contribuyentes que llevan contabilidad completa, de corregir activos y pasivos existentes al 31 de Diciembre de cada año, agregando que el N°4 de esa misma norma señala que el

valor de los créditos en moneda extranjera o reajustables, se ajustarán de acuerdo al valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste en su caso. Conforme esta norma su representada cumplió cabalmente con lo establecido en ella. Indica a continuación que el artículo 39 N°4 letra g) establece expresamente que están exentas del impuesto a la Renta de Primera Categoría, las rentas provenientes de “depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier naturaleza efectuados en algunas de las instituciones mencionadas en la letra c) de este mismo número”, de tal forma que las rentas obtenidas de inversiones efectuadas en el extranjero, no se encuentran mencionadas en el N°4 citado, y en consecuencia los ingresos que ellas generan, no se encuentran exentos de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, así también lo ha expresado el Servicio de Impuestos Internos, citando al efecto el Oficio N° 4.520, de 1999. En conclusión, argumenta que la actuación del SII es arbitraria toda vez que califica las inversiones realizadas en Deutsche Bank en Alemania, como hechas en Chile, de modo de calificar dichos esos ingresos como rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría y sobre esa base, en forma arbitraria e injusta, rechazar la pérdida por ajuste monetario de ese activo modificando de esta forma la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010. A fojas 31 se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 33 comparece doña P.C.P., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien en virtud de la representación que inviste debidamente acreditada, evacúa el traslado conferido con fecha 18 de Agosto de 2011, respecto del reclamo formulado por la Sociedad P.D. y Compañía Limitada, en contra de la Liquidación N° 260 de 06 de Mayo de 2011, por concepto de rechazo de la pérdida tributaria originada por concepto de corrección monetaria saldo deudor de $302.752.201.- por tratarse de un depósito a plazo efectuado en territorio nacional, circunscrito dentro del artículo 39 N°4 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que con fecha 19 de Junio de 2010, se envió a la contribuyente carta N° 110211412 con la finalidad de revisar su declaración de renta año tributario 2010, en relación a la deducción del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA). Se le solicitó, en esa oportunidad, que presentara los documentos que acreditaran las rentas exentas declaradas, Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Libro de Inventario y B., contratos de arriendo de bienes raíces, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, ajuste a la renta

Liquida, L.M. de las Cuentas, Corrección Monetaria, Depreciación, Rentas Exentas, Inversión en Depósitos a P. y Fondos Mutuos. De la revisión de los documentos acompañados por la contribuyente, se pudo determinar que en el año tributario 2010, solicitó y obtuvo devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, basado principalmente en la pérdida tributaria por la corrección monetaria de depósitos a plazo en moneda extranjera y pérdida en depósitos a plazo, lo que a criterio del Servicio de Impuestos Internos es improcedente de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 N°1 letra e) en relación al artículo 39 N°4 letra g) ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que, respecto de la Liquidación N°260, ésta rechaza la pérdida por corrección monetaria de depósitos a plazo en moneda extranjera, por considerar que la inversión realizada en Deutsche Bank no se trataría de una inversión en el extranjero, tomando en consideración que la contribuyente no acreditó la veracidad de sus dichos, y además de la información obtenida de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se pudo establecer que este Banco en el año 2000 constituyó en Chile una Sociedad Anónima Cerrada bajo la razón social de “Deutsche Bank Chile”, con domicilio en Santiago de Chile. A mayor abundamiento, señala que la mandataria de la contribuyente indico que su representada era atendida por un ejecutivo de esta filial en Santiago. Expone asimismo, que revisada la historia de la inversión en la contabilidad de la contribuyente, se pudo constatar que esta inversión provenía del año anterior, donde obtuvo utilidades por $475.690.092.-, los que fueron rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible y declaradas como rentas exentas en el año tributario 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 39 N°4 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta. Se hace presente en la liquidación que es el mismo contribuyente quien en el año tributario 2009 declara la utilidad obtenida de la inversión en el Deutsche Bank como exenta, y para el año 2010, cuando tiene corrección monetaria que le genera una pérdida en el ejercicio, lo que le permite obtener devolución de impuestos, la hace valer como afecta a Impuesto, sin que haya acreditado en la respuesta a la citación, que se trate efectivamente de una inversión en el extranjero y no una inversión en moneda extranjera. A continuación reproduce los fundamentos esgrimidos por la reclamante en su presentación, los cuales por razones de economía procesal no serán incluidos en este acápite de la sentencia. Acto seguido, la parte reclamada señala los fundamentos de la Liquidación N°260, haciendo presente que la contribuyente sólo reclamó de la partida N°13 de dicha liquidación correspondiente a la corrección monetaria saldo deudor por

$302.752.301.Continúa haciendo referencia a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta aplicables en la especie, artículo 30, 31, 33 N°1 letra e), 39 N°4 letra g) haciendo presente además que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le correspondió probar que los depósitos a plazo fueron realizados en el extranjero, mediante los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece. En efecto, señala, que el reclamante sólo ha impugnado el rechazo del gasto por concepto de corrección monetaria...

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