Sentencia de Tribunal Antofagasta, 17 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512882506

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 17 de Noviembre de 2011

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric11-9-0000107-1
Fecha17 Noviembre 2011
RucGR-03-00006-2011

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 11-9-0000107-1 : GR-03-00006-2011 : Domingo O.C.T. : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario

Antofagasta, a diecisiete días del mes de noviembre de dos mil once.

VISTOS: A fojas 20, comparece don Domingo Condori Titichoca, Rol Único Tributario N° 3.008.776-3, con domicilio en calle México N° 3063, Población 21 de Mayo de la ciudad de Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra la liquidación de impuestos número 09, en cuanto a las referencias N° 2 y N° 3, practicada con fecha 01 de abril de 2011 por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Dicha Liquidación tuvo como precedente la Citación N° 16 de fecha 14 de Julio de 2010, que solicitaba al contribuyente acreditar determinados antecedentes de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008, y que fue respondida por la reclamante con fecha 30 de agosto de 2010. Producto de la auditoría realizada por el órgano fiscalizador, éste concluyó que si bien la reclamante logró justificar las inversiones efectuadas durante el año comercial 2007, se detectaron diferencias que se expresaron en las referencias N° 1 a la 4 de la Liquidación N°09 de las cuales se reclamaron las N°s. 2 y 3. Respecto de la referencia N° 2 se determinó que las diferencias detectadas serán gravadas con el Impuesto de Primera Categoría en conformidad a los artículos 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824 de 1974, además del Impuesto Global Complementario, de conformidad a los artículos 52 a 57 bis, del mismo cuerpo legal; en atención a que no se acompañó a la revisión efectuada los cálculos por Corrección Monetaria y la Depreciación incurridos en la inversión del vehículo Hyundai Station Wagon Modelo Terracan, nuevo, patente ZW 9571. Respecto de la referencia N° 3 se determinó que las argumentaciones del contribuyente reclamante no lograron desvirtuar lo determinado por el órgano fiscalizador en cuanto al exceso de utilización de crédito por la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, de acuerdo al artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por tal razón se rechazó la utilización del crédito, por cuanto los bienes indicados en dicha referencia se encuentran excluidos del beneficio. Los fundamentos de la Reclamación contenidos en libelo del actor se refieren a dos cuestiones: Referencia N° 2 y Referencia N° 3. Respecto de las referencias N° 1 y N° 4 de la Liquidación reclamada, no se efectúa por parte de la reclamante alegación de ningún tipo y no se incorporan como parte de la reclamación en la parte petitoria de ésta.

Referencia N° 2 El reclamante sostiene que la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña L.R.G., determinó las diferencias de impuestos indicadas, en base a que no se habrían aportado los cálculos por Depreciación ni de la Corrección Monetaria que afectaron al vehículo Hyundai modelo Terracan, indicando además que este activo representa una inversión “no necesaria para producir renta”, por tratarse de un vehículo station wagon, de aquellos mencionados en el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Luego, agrega que existe inconsistencia no ajustada a la realidad en la actuación de la fiscalizadora, por cuanto sostiene que no es posible aplicar una depreciación, a cualquier bien del activo fijo, por un monto que exceda su valor de adquisición, cuestión que resulta del todo reñido y contrario a la técnica, normas y principios contables, y realiza al efecto en su presentación un cálculo para determinar la depreciación correspondiente al vehículo Hyundai Terracan. Señala la reclamante que la depreciación de todo el activo fijo por el año tributario 2008 ascendió a $26.787.489. A su vez, indica que el valor de adquisición del vehículo Hyundai Terracan fue de $11.336.134. Extraña al reclamante el hecho que la liquidadora tuvo a la vista la factura de adquisición del vehículo Hyundai Terracan y el Libro Diario, que se encuentra en poder de la Unidad del SII Calama, según consta en Acta de Recepción que acompaña. Luego, agrega que existe una inconsistencia no ajustada a la realidad, porque la fiscalizadora agregó $26.787.489 a la Base Imponible declarada, sin considerar el valor de adquisición del vehículo antes individualizado. Además, expone el cálculo de la cuota anual de depreciación del vehículo señalado correspondiente al Año Tributario 2008, la cual ascendió a $1.737.667. Posteriormente, la reclamante alega que la liquidadora también agregó a la Base Imponible declarada la suma de $20.563.300.- correspondiente al saldo deudor de toda la cuenta “Corrección Monetaria”. Explica que este saldo está determinado, básicamente, por un cargo a esta cuenta por $39.259.897, que corresponde a la corrección monetaria del capital propio y que la corrección monetaria por el vehículo Hyundai Terracan representó un abono a esta cuenta por sólo $827.538, monto que también determinó la fiscalizadora en la página 5 de la Liquidación. La reclamante refiere luego que su actividad económica es predominantemente “pequeña minería”, y que siendo el trabajo minero duro requiere para su desarrollo o explotación de recursos humanos y físicos especiales. Es así que entiende que el “Jeep” Terracan es un recurso indispensable para la explotación de las diferentes pertenencias, siendo tachado por la fiscalizadora como un bien no destinado al giro del negocio o actividad, clasificándolo como station wagon. Luego, citando al efecto la Circular N° 71/1977 del Servicio de Impuesto Internos, explica que su Jeep no es un station wagon. Un station wagon no podría llevar a cabo las funciones que realiza el “Jeep” Terracan en su explotación minera. No es concebible la explotación de su giro sin un “jeep”. Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido la importancia de estos vehículos de apoyo para el desarrollo de las actividades de los contribuyentes, otorgándole un tratamiento especial en cuanto a la utilización del crédito fiscal IVA; este reconocimiento implica la aceptación tácita de que ese tipo de vehículo es necesario para la explotación del

giro. Cita parte del artículo 23 del DL 825/74 y alude a los Oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos N° 2.669 de fecha 11.08.1988, N° 4.269 de fecha 30.10.1987, y N° 2.566 de fecha 29.06.2000. Por último, expone el reclamante el por qué debe entenderse como un gasto “necesario” para producir renta en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, la adquisición del “Jeep” Terracan. Indica que este Jeep está destinado para operaciones ordinarias del giro, habituales, necesarias e indispensables para la operación de su actividad minera. Referencia N° 3 A este respecto señala que la liquidadora rechazó el crédito del 6% en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría aplicado sobre el valor neto del “Jeep” Hyundai Terracan, por un valor actualizado de $12.163.672.- aduciendo que dicho vehículo sería usado para transporte, por lo que lo excluyó del beneficio, y además por no ser camión, camioneta con cabina simple u otro destinado exclusivamente al transporte de carga. Agrega que, con los descargos efectuados en la Referencia N° 2, debe considerarse que el “Jeep” Terracan es un bien físico del activo inmovilizado, adquirido nuevo durante el ejercicio y necesario para producir renta, por lo que no existiría impedimento para acceder, concluye, al beneficio establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta de un 6% sobre el valor neto actualizado del “Jeep”. En la parte petitoria del reclamo, solicita tenerlo por presentado en tiempo y forma, en contra de la liquidación N° 9 de fecha 01.04.2011, ordenando eliminar los agregados efectuados por la liquidadora en la referencia N° 2, por $26.787.489.- correspondiente a depreciación utilizada y $20.563.300.- por corrección monetaria, por estar mal determinadas, ser excesivo e impertinente respectivamente y, en cuanto a la referencia N° 3, otorgar el crédito del 6% sobre el valor actualizado del “Jeep” Terracan de $12.163.672.A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan. Indica en primer término que, con fecha 29.10.2008 se notifica al reclamante el inicio de un proceso de auditoria. Luego, con fecha 14.07.2010 se notifica por cédula al reclamante, la Citación N° 16, en la cual fueron solicitados una serie de antecedentes. El reclamante, con fecha 30.08.2010, da respuesta a la citación, pero según el Servicio no entrega toda la documentación requerida, especialmente el Cálculo Corrección Monetaria y Depreciación del año comercial 2007 (AT 2008). En razón de dicha situación, y con los antecedentes aportados, el Servicio detectó diferencias de impuestos las cuales se sustentaron en las referencias indicadas en la Liquidación reclamada, haciendo presente las mismas conclusiones vertidas en la liquidación que rola a fojas 2 y siguientes de autos. Señala el Servicio que la reclamante funda su libelo impugnando las referencias N° 2 y 3 utilizando los siguientes argumentos: “

  1. Adquisición de vehículo Hyundai, modelo Terracan, se encontraría justificada, debiendo ser considerado como un gasto necesario para producir renta, debiendo ser

    calificado por este Servicio, como un ”Jeep” y no un vehículo, “Station Wagon”, no debiendo ser rechazado como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible (en relación a la Referencia N°2).” En este...

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