Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 533150342

Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 24 de Octubre de 2013

Ric13-9-0000457-K
Fecha24 Octubre 2013
RucGR-12-00016-2013

Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 1, comparece don A.H.C.R., RUT N° 7.274.687-2, en representación de Sociedad Cáceres y O.M.L., R.N. 76.072.276-6, ambos domiciliados en calle E.N. 187, Ancud; quien en lo principal deduce incidente de nulidad en contra de las liquidaciones Nros. 1 a 21, emitidas con fecha 15 de enero de 2013 por la Unidad de Ancud de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, y en el primer otrosí de su presentación interpone reclamo tributario en contra de las mismas liquidaciones, solicitando se anulen las liquidaciones reclamadas por no contenerse en ellas un canal legal de rechazo del crédito fiscal y omitir los requisitos de forma y fondo debidos y, en subsidio, que se dejen sin efecto las liquidaciones señaladas por violar los derechos y garantías constitucionales que indica, dando lugar a la reclamación. El contribuyente funda su reclamación en que mediante citación N° 2 de fecha 30 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, objetó las facturas de los proveedores C.S.G.G.; Sociedad Pesquera Agrícola y Comercial Bluefish Ltda.; Comercial A y A Ltda; A. delC.P.A.; F.A.N.P.; J.F.R.O.; P.O.A.S. y Servicios El Almendral Ltda., fundando lo anterior en el hecho de no haber sido ubicados en los domicilios señalados los documentos emitidos y en el caso específico de A. delC.P.A., por no dar cumplimiento a la notificación del Servicio de Impuestos Internos, fundamento que, a su entender, excede lo establecido en la ley al presumir la existencia de simulación en las operaciones. Indica que al evacuar la respuesta a la mencionada citación, señaló que las razones del ente fiscalizador para calificar de falsas las facturas no fueron la causa legal de rechazo del crédito fiscal, más aún no especifica las razones por las cuales dicha causal se configuraría, pues las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos expresan que la circunstancia de no ser ubicado el proveedor en el domicilio o de no dar cumplimiento a notificaciones, no acreditar la efectividad de las operaciones o encontrarse el proveedor observado negativamente, no constituyen, por si solas, presunciones que justifiquen la calificación de falsa de una factura. En cuanto a las acciones fundantes de su reclamo, interpone excepción dilatoria, indicando que según lo establecido en el Manual de Consultas Tributarias N° 262 de octubre de 1999, las liquidaciones deben cumplir con

una serie de requisitos formales cuya inobservancia puede acarrear la nulidad absoluta de ellas. En efecto, señala que la notificación de la demanda (Liquidaciones N° 1 al 21) carece de legalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados deberá hacérselas personalmente, no obstante en el caso de autos las liquidaciones reclamadas fueron notificadas por cédula en la persona de L.M.T.. En cuanto al fondo de sus fundamentos, y en atención a los argumentos plasmados por la reclamada tendientes a justificar el rechazo del crédito fiscal y del costo asociado a las facturas supuestamente falsas, el contribuyente reafirma lo indicado que en su respuesta a la citación en cuanto a que: 1.- Corresponde a la reclamada verificar el domicilio que se indica en el formulario de inicio de actividades, de tal manera que las objeciones planteadas son atingentes al organismo fiscalizador y a cada uno de los proveedores. 2.- Las razones que se señalan en la citación para calificar de falsas o no fidedignas las facturas no serían la causal legal de rechazo del crédito fiscal. En efecto, indica que las propias instrucciones emanadas de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos expresan que la circunstancia de no ser ubicado en el domicilio el proveedor, no concurrir a notificaciones del servicio y encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no ameritan para privar del crédito fiscal al comprador. 3.- La impugnación de los créditos fiscales formulados, implicaría la existencia de una simulación. Señala que al respecto la jurisprudencia tributaria se ha pronunciado sobre el tema, adoptando criterios en torno a la vinculación entre la simulación y la pérdida de crédito fiscal por falsedad de la factura, indicando que tal vinculación dice relación con la consecuencia de falsedad ideológica o inexistencia de la operación. En efecto –sostiene-, la doctrina de la jurisprudencia invocada dice relación con que la simulación debe probarse, en atención a que los contratos deben asumirse reales y no simulados. Que en otros casos, en el evento de invocar una simulación, ésta debe ser acreditada por quién la alega, indicándose según la doctrina de los fallos, que si el Servicio de Impuestos Internos objeta alguna factura basado en una causal, debe acreditar la efectividad de los hechos que en dicha objeción se funda. De este modo, la simulación no puede tenerse por acreditada mediante presunciones, por cuanto de acuerdo a la doctrina del onus probandi, lo normal se presume y lo normal es que el contenido de las declaraciones sea verdadero, sincero y no falso o simulado. En otras palabras, la simulación debe ser declarada judicialmente y solo una vez que la sentencia que la declare tenga mérito de cosa juzgada, podrá hacerse valer en juicio.

En relación al rechazo del crédito fiscal, indica que las normas tributarias, al efecto, artículo 30 del D.L 824 y 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, deben ser interpretadas restrictivamente. En cuanto a la interpretación, agrega que debe excluirse la interpretación absurda, resultando a su entender absurdo asumir que su representada vendió entre el periodo Marzo de 2010 hasta Junio de 2012, la cantidad de 443.352,2 Kgs de musgo enfardado, sin previa adquisición de ellos mediante facturas de compra que el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos objeta. A su entender indica que se estaría en presencia de un emplazamiento indebido por parte de la reclamada, lo que acarrearía su nulidad, teniendo presente lo siguiente: 1.- El Servicio de Impuestos Internos, a través de su manual, señala en el párrafo 5622.08 que la nulidad es la sanción de ineficacia o privación de sus efectos propios y normales que establece la ley para aquellos actos realizados con omisión de ciertos requisitos o formalidades que ella misma establece. Al respecto, el contribuyente agrega que en la liquidación se omitió dar explicación específica a diversas desestimaciones, a saber: falta de verificación de domicilio al dar aviso de inicio de actividades, no especificar las razones de rechazo del crédito fiscal y asumir la existencia de simulación de las operaciones. 2.- Que en el caso de marras, es aplicable la nulidad pudiendo ser ésta solicitada por el interesado o declarada de oficio por el Tribunal según lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que teniendo en cuenta que las causales de nulidad consisten en la omisión de un trámite esencial o bien en su cumplimiento viciado, indica que, de acuerdo a lo expresado, en las liquidaciones reclamadas N° 1 al 21 lo que existiría sería un cumplimiento viciado, unido al incumplimiento de los requisitos establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al haberse practicado la primera notificación por cédula en la persona de una funcionaria que no es socia de la reclamante. 4.- Señala que las liquidaciones reclamadas son vagas e imprecisas, pues invocan fundamentos ilegales, sin realizar una actividad probatoria previa respecto de la simulación que presume, más aún que no respeta el diseño previsto por el legislador cuyo objeto impositivo es incidir al consumidor final y no a los agentes intermedios de la cadena de producción y distribución de los bienes. Por las mencionadas consideraciones, a entender de la reclamante, el fundamento de las liquidaciones reclamadas carece de formalidad habilitante. Por lo demás, señala que en las normas de Derecho Administrativo, las formalidades constituyen requisitos de validez cuya omisión los invalida absolutamente,

no habilitando para contener una impugnación válida en la forma señalada en el artículo 21 del Código Tributario. En el primer otrosí de su presentación, complementa su fundamentación en cuanto a que las liquidaciones reclamadas producen una violación de los derechos y garantías constitucionales. Sostiene constitucionales: Artículo 19 N° 2; La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. Ni ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias. En conformidad a este concepto, radicado en la igualdad de partes, resultaría inadmisible que la reclamada presuma que existe simulación en las facturas que objeta, no ateniéndose a lo dispuesto en la normativa legal vigente que le obliga a probar el hecho que alega, con lo cual fundamenta su pretensión. Señala que la igualdad ante las cargas públicas, puede ser encarada desde tres puntos de vista, distinguiéndose la igualdad en la ley, por la ley y ante la ley. O sea, que la ley no puede contener discriminaciones arbitrarias; que ésta puede buscar la igualdad por vía de distribución de la riqueza y que en la aplicación de la ley, la administración no puede efectuar discriminaciones no incluidas en aquélla. A su entender estima que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, porque en lugar de exigir del proveedor que emitió la factura objetada que cumpla con su obligación, derivado de la inconcurrencia y falta de ubicación en su domicilio, requiere del comprador una recaudación compensatoria que no es la causal legal que contempla la ley para rechazar el crédito fiscal. Lo anterior, radica en un tratamiento desigual. Mención especial requiere la expresión “…ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias...

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