Sentencia de Tribunal de los Rios, 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585270922

Sentencia de Tribunal de los Rios, 13 de Mayo de 2015

RucGR-11-00038-2014
Fecha13 Mayo 2015
Ric14-9-0002110-1
V., trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don E.S.H.M., RUT N° 7.761.214-9, transportista, domiciliado en calle O.N.°1683 de Valdivia. Interpone incidente de nulidad del procedimiento y, en el primer otrosí, en forma subsidiaria, reclama en contra de las Liquidaciones N° 15 a 39 de fecha 29 de agosto de 2014 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

Con relación a la solicitud de nulidad señala que el procedimiento de fiscalización se inició el 20 de noviembre de 2009. Posteriormente, con fecha 26 de agosto de 2011, mediante notificación N°48, se le requirió documentación de los periodos agosto 2008 a julio 2011, conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.320. A partir de dicha fecha comenzó el plazo que el Servicio tenía para fiscalizar. En consecuencia, la citación debió realizarse a más tardar en el mes de febrero de 2012. No se dio cumplimiento a ello ni tampoco se le excluyó de lo dispuesto en la Ley N°18.320. Además, eventualmente el Servicio pudo hacer uso de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, debido a que la Ley N° 18.320 en su número tercero dispone que la reclamada tendrá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al contribuyente, excluyendo la aplicación de esta ley en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, como sería en la especie, ya que se señaló en la citación y en las liquidaciones que es el uso de 45 facturas falsas lo que lleva a dejar sin aplicación la Ley N° 18.320. Se refiere a la Circular N°67 del 26 de septiembre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, relativa a la aplicación de la Ley N° 18.320, sosteniendo que no hay limitante que le excluya de los plazos establecidos en la Ley N°18.320, debido a que sólo se está suspendiendo los efectos prescriptivos de aquellas obligaciones que se pudieran determinar como consecuencia de la fiscalización. Agrega que si se aplica lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio pudo disponer de un plazo fatal de nueve meses, procedimiento que en su caso no concurría porque la causal del aumento de plazo señalado en la letra b) de tal disposición opera en razón de los ingresos, siendo los suyos inferiores a las 5.000 UTM. El procedimiento de fiscalización, que dio como resultado la Citación N°2221 y las Liquidaciones 15 a la 39 fue realizado extemporáneamente, fuera del plazo fatal, siendo nulos de nulidad absoluta ambos procedimientos. La citación, que sirve de antecedente a las liquidaciones reclamadas, se ha desarrollado fuera de los plazos legales que establece la Ley N° 18.320.Transcribe parte del número 3 de la Circular N°73 del 11 de octubre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que no hay fundamento para excluir la aplicación de la Ley N°18.320, por lo que cabe señalar que el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que establece que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio por el ente fiscalizador, cuáles eran los antecedentes que justificaban la exclusión o no aplicación de dicha norma que beneficiaba al reclamante, configurándose una infracción a [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

los artículos 2 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y las leyes y no tendrían más atribuciones que las que les haya conferido el ordenamiento jurídico. Señala que el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880 exige que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos particulares. Para reafirmar su posición transcribe parte de una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema. Finalmente, solicita que se tenga por deducido incidente de nulidad de procedimiento de fiscalización, acogerlo en todas sus partes, y declarar la nulidad de la Citación N°2221 del 30 de abril de 2014 y de las Liquidaciones N° 15 a la 39, de fecha 29 de agosto de 2014, con expresa condena en costas.

A continuación fundamenta el reclamo presentado en subsidio de la solicitud de nulidad. Reclama de la partida A, referente al rechazo de las facturas del proveedor R.E.A.C., R. 13.963.060-2. Señala que tales documentos se refieren a operaciones reales. Todas las facturas se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado por el Servicio, por lo que no son falsas. El rechazo del crédito fiscal por 23 facturas del proveedor R.C. se funda en apreciaciones personales del funcionario, ya que no está acreditada la falsedad de los documentos. Además, de la lectura de las liquidaciones se podría establecer que éstas fueron realizadas fuera de los plazos legales para ello. Realiza una breve relación cronológica. Se le notificó mediante carta certificada del 20.11.2009, citándolo al Servicio; luego, mediante folio 12 del Programa Cobertura de fecha 20.01.2010 se emite Acta de Recepción y/o Acceso Documentación;

por la Notificación 159/3 del 20 de mayo de 2010 se le solicita aportar información relacionada con las compras a sus proveedores; por la Notificación N° 48 del 26.08.2011 se le requiere documentación por los periodos agosto 2008 a julio 2011, de acuerdo a la Ley N° 18.320; posteriormente realiza entrega de documentos al Servicio mediante Acta de Recepción de Documentos N° 578 del 17 de octubre de 2011 y Acta de Recepción de Documentos N°14 del 19.01.2012; se le emitió Citación N°2221 del 30.04.2014 que contestó el 30.06.2014, ratificando la contabilización de las facturas emitidas por los restantes proveedores; el 23.07.2014 se complementa la Citación N° 2221 y se da cuenta de la rectificatoria de las facturas falsas objetadas, pagándose el crédito fiscal que de aquellas se dedujo; el 30 de agosto de 2014, se le realiza la Notificación N°335 de las Liquidaciones 15 a la 39 de fecha 29 de agosto de 2014; respecto a las facturas de los proveedores Sociedad Marín y M. Limitada RUT N° 77.921.090-1, Comercializadora de Materiales de Construcción del Centro Ltda, RUT N° 77.699.410-3, A.R.E.W., R.N. 6.896.809-7, y Expindus Metalúrgica Ltda, R.N.° 82.943.600-0, fueron rebajados del crédito fiscal en las declaraciones rectificatorias de los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre 2008, las que fueron conciliadas en Impuesto al Valor Agregado, liquidándose el aumento de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, al no rectificarse las declaraciones anuales; el rechazo del crédito fiscal del contribuyente R.C., en la liquidación reclamada, considera la emisión de tales documentos como falsos, procediendo el funcionario actuante a girar el crédito fiscal, como la base imponible. Este procedimiento se encuentra viciado [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

por los reiterados errores de procedimiento desde que el funcionario contaba con prácticamente toda la documentación requerida mediante Notificación N°46 del 26.08.2011. Lo realizado después de los plazos para emitir la citación es nulo, por lo que el procedimiento fue tramitado por funcionario carente de objetividad e imparcialidad, ya que la falsedad de las facturas no consta en ninguna parte. Señala que en virtud del Código Tributario, los funcionarios fiscalizadores poseen la calidad de ministro de fe y sólo pueden dar fe de los hechos que hayan constatado, pero no los habilita para presumir hechos, lo que sólo puede hacer un juez. En la fiscalización realizada se rechaza el crédito de las facturas del contribuyente R.C., calificándolas de falsas, sin realizar ninguna gestión, no obstante, las facturas emitidas se encuentran dentro del rango como autorizadas para su emisión.

A continuación la reclamante expone los fundamentos generales del reclamo.

Sostiene que el fiscalizador calificó de falsas las facturas, sin fundamentarlo y efectuando presunciones que corresponden exclusivamente a la autoridad judicial. Además, la actuación reclamada carece de la debida fundamentación, configurando infracción a los artículos 2 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respecto a que los Órganos del Estado deben someter su actuación a la Constitución y a las leyes, el artículo 11 inciso de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que dispone que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en los actos que afecten los derechos de los particulares, y el artículo 41 del mismo cuerpo legal, que dispone que las resoluciones que concluyen el procedimiento administrativo deben contener una decisión fundada, lo que implicaría que de la sola lectura del acto el administrado pueda enterarse de las razones y argumentaciones que sustentan la pretensión fiscal de gravar determinados hechos con impuestos. En relación a la diferencia entre facturas falsas y no fidedignas, se refiere a la Circular N° 93 del 2001 que distingue entre aquellas, sin embargo, sostiene, el artículo 23 N°5 del DL N°825 utiliza la conjunción "o" al señalar que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos. Sostiene que el Servicio realiza, en dicha circular, una interpretación extensiva de la norma ya que para el legislador sería lo mismo una factura falsa y una fidedigna, pero desde el año 2001 para el Servicio se habría ampliado el

ámbito de las facturas de las que se puede impugnar la...

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