Sentencia de Tribunal Tarapacá, 8 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512898002

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 8 de Octubre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000096-6
Fecha08 Octubre 2010
RucGR-02-00085-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000096-6 RIT GR-02-00085-2010 MGC/lov/gbv

E.R.R.R.N.° 14.461.504-2

Iquique, ocho de octubre del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don G.A.M.L., R. 4.658.698-0, chileno, abogado, en representación de E.I.R.R., R. 14.461.504-2 comerciante, conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle A.P.N.° 1022, oficina 1 de Iquique, quien señala que en la representación que inviste y conforme a los artículos 117º y siguientes de la ordenanza de Aduanas, viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por oficio notificación N° 1701, de 01 de Diciembre de 2009, por cargo N° 7988, de 22 de octubre del 2009, por "Impuestos y derechos dejados de percibir", conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS: 1.-Con fecha 22 de octubre del 2009, funcionarios de la Aduana de Iquique, en cargo que se detalla, por motivo de “duda razonable” han

determinado que procedieron, al no desvirtuarse dicha situación, a formular los siguientes cargos: Cargo 7988 Notificación 01.12.2009 DIN 2100006410 Valor/Dólares US$7.972,96

2.- Esta actuación del servicio de Aduanas, en que por medio del D.H. 1334/2002, el artículo N° 69° de la ordenanza de Aduanas y el oficio circular 7685/2002 de la D.N.A., la Aduana puede ejercer la “duda razonable” respecto del valor facturado de mercancías similares, valor obtenido de mercancías iguales o similares, que se ha importado en un período de un año, para determinar que el precio de dicha mercancía corresponde a un valor idéntico o que se asemeje, el cual es un promedio de valores de precios de importaciones de mercancías iguales o similares a las que asimila a todas aquellas que sean análogas. Este valor determinado, para que sea de conocimiento del personal fiscalizador a fin que sea "como una ayuda en las bases de datos, deben ser considerados por las Aduanas como una ayuda para la toma de decisiones respecto de valores declarados por los importadores", emite un oficio reservado, el que sólo va a ser de conocimiento del personal fiscalizador. Se indica que el oficio reservado N° 363/07 y 120/08 en el que se basaron para determinar el monto en defecto de los derechos e impuestos que supuestamente debieron cancelarse, fue aplicado en una revisión posterior, en Octubre de 2009, estando vigente dicho oficio reservado de fecha 2 de Diciembre de 2008, ya que su duración es de un año solamente, hasta el 2 de diciembre del 2009, fue aplicado a estos documentos de importación, que, en su oportunidad, cuando fueron aceptados a trámite, no fueron sometidos ni a A.F. (revisión ocular de mercancía y documentación) ni inspección documental (sólo revisión documental, pudiendo pasar a aforo físico si así se hubiera requerido en el momento sin que la mercancía hubiese hecho abandono del recinto aduanero de Zona Primaria). Sin embargo, fueron revisados documentalmente a posteriori, casi un año después, llegando a esta conclusión, sólo a través de inspección documental, sin verificación física de la mercancía, por tratarse de mercancías de retorno no nuevas, y son mercancías no originarias de E.E.U.U., de momento que tampoco se acogió a tratado por no ser originarias de USA.

3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de US$7.972,96 dólares. 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, en relación al tipo de mercancía a que refiere la DIN (Documento de Ingreso de Importación) estimamos que el reclamo se plantea en dos planos: 1° En relación con la aplicación de los oficios reservados, no ajustada a derecho y, 2° En el conocimiento que tiene la Aduana de Iquique, a raíz de los aforos a que han sido sometidos este tipo de mercancía. Mercancías que, según el Servicio de Aduanas, son originarias de E.E.U.U., por lo que deben ser ajustadas al valor que Aduana, que en sus oficios reservados determina que el valor declarado en la factura de importación de Zona Franca visado por ese organismo, no es el real sino el determinado en su oficio reservado. En efecto, en relación al procedimiento por parte de los Sres. Fiscalizadores de Aduana de aplicar oficios reservados a la DIN, en que los valores indicados en ellos son aplicados en forma directa y sin apelación, como valores únicos verdaderos, como valores mínimos, los cuales han sido eliminados dentro del ámbito de comercio exterior, mundialmente hablando. Tanto es así que en un oficio circular N° 000009.07.01.04, de la Subdirección Técnica, Sub Departamento de Valoración, de la Dirección Nacional de Aduanas, el Jefe de dicho Sub Departamento, indica en uno de sus párrafos N° 3 dice, que "De conformidad con el artículo. 68 bis (actual 69°), el artículo 17º del Acuerdo de Valoración GATT/94 o el artículo 3° del Dcto.de Hda. N° 1.134/2002, las Aduanas tienen el derechos de comprobar si la discrepancia entre los valores que se detecte encubren una subvaloración o, por el contrario, si el valor declarado es en realidad el valor que deberá ser aceptado como valor en aduana de las mercancías importadas, con arreglo de las disposiciones del Acuerdo del Valor GATT/94". Indica en otro de sus párrafos, "Lo anterior no significa que los valores …comunicados a las Aduanas, no deben utilizarse,

bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados". II.- EL DERECHO: 1.- El cargo que se cuestiona hace una aplicación indebida de las normas sobre valoración aduanera, en que no acepta un valor determinado entre un vendedor y un comprador independientes entre sí, en que el precio acordado está representado en una factura, legalmente visada por sistema computarizado del Departamento de Visación Remota de la Zona Franca de Iquique. En base al valor de ingreso a Z.F., denominado solicitud de ingreso a Z.F. "Z", que por Resolución N° 2426/98, el valor mínimo sobre el que se calculaban los derechos e impuestos era el valor de ingreso a Z.F. indicado en el "Z" de ingreso. Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile, el año 2002, quedó automáticamente inaplicable, al ser eliminados mundialmente, los valores mínimos y referenciales, pero en todo caso es una jurisprudencia en Aduana, para la valoración. La aplicación de valores determinados por el servicio de Aduanas, en que de acuerdo con la norma deben considerarse los valores de importaciones similares más próximos a la importación que se efectúa, en que el servicio de Aduanas ha considerado en un año para llegar a un valor base sobre el que deben tomar en cuenta los funcionarios fiscalizadores, para aplicar la “duda razonable”. Sin embargo, de acuerdo con lo predicador en el oficio circular N° 009/2004 mencionado, los valores determinados no deben utilizarse bajo ningún punto de vista como valores mínimos o referenciales, como los funcionarios F. han tomado dichos valores como mínimos, al aplicarlos en forma automática como si fueran esos valores los reales y obligatorios en la importación, sin considerar que el tipo de mercancía difiere bastante de una similar por ser mercancías usadas. Y lo principal es que la

aplicación de dichos valores se ha hecho antes de que dichos precios informados tuvieran conocimiento incluso los funcionarios de Aduana, aplicando en forma anticipada dichos valores como los únicos y valederos. La valoración de esta destinación aduanera se fundó en los antecedentes que el importador entrega al Agente de Aduanas y que forma el respaldo del Despacho, contemplados en los Artículos de la Ordenanza de Aduanas N°s.74°, 78° y 195°, éste último en su inciso II, en que el "Agente de Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto que los datos que registra el documento aduanero, son los reales y verdaderos que indica la documentación pertinente". La factura comercial y los demás documentos en que se basó la declaración de valor no han sido objetados; el cargo, por el contrario, está fundado en antecedentes inaplicables en nuestro procedimiento jurídico al aplicar una valoración como precio referencial de aplicación genérica, como se pretende en este cargo. Se acompaña además, en fotocopia aportada por la reclamante, de cheques con que consta el pago de la mercancía y carta hecha llegar al Agente de Aduanas de lo mismo. 2.- En el caso de mercancías usadas, el mismo oficio hace referencia, en su parte primera, que dicho oficio reservado, inaplicable en los documentos aduaneros del presente reclamo, habla de ropa usada originaria de de U.S.A. En este contexto, debo acotar que la Aduana de Iquique, en la persona de sus Fiscalizadores, sabían perfectamente que las ropas usadas o de retorno que vienen desde U.S.A., en fardo y que son comercializadas en Zona Franca, no son 100% originarias de dicho país, sino son provenientes de dicho país ya que conforman los fardos ropas de diferentes países, como se puede demostrar en las fotocopias que acompaño de declaraciones de ingreso con aforo físico efectuadas en Zona Franca al momento de hacer abandono de los recintos de zona primaria. Por lo que en el presente caso que se está reclamando dicha declaración de ingreso no fue verificada físicamente, sino en forma documental. En ese caso, por un tecnicismo no corregido por Aduana, en

su documento denominado "Z" o solicitud de ingreso a Z.F., no modificado, ya que al igual que el formulario de las DIN en éstas está claramente indicada que la mercancía que va a ingresar al país es de origen de un país determinado o bien si es procedente de otro país; lo mismo debía haberse hecho con el documento "Z" de ingreso a Z.F., debido a los múltiples tratados que Chile ha firmado en los últimos años, considerando que el documento "Z", es un formulario confeccionado hace más de treinta años, por lo que el usuario de Z.F. está obligado a indicar como único dato que aparece en ese documento país de...

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