Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512887486

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Octubre de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000127-2
Fecha26 Octubre 2012
RucGR-08-00031-2012

Temuco, veintiseis de octubre de dos mil doce.-

VISTOS: A fojas 1 comparece don M.A.M.C., cédula de identidad N° 22.085.605-4, administrador, con domicilio para estos efectos en calle A.P.N. 696, oficina 306, Temuco, quien en nombre y representación de doña M.N.A.J., R. 7.173.679-2, empresaria del giro P., del mismo domicilio, interpone reclamo en contra de la Resolución N° 209201000101 emitida el 23 de diciembre de 2011 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual deniega la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $3.982.158.- solicitado en la declaración de Renta correspondiente al año tributario 2011, debido a que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas. El reclamante funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se pasan a exponer:

  1. EN CUANTO A LOS HECHOS. Señala al respecto el compareciente, que la contribuyente solicitó devolución de impuestos por la suma de $9.949.696.- en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, siendo autorizada la suma de $5.967.538.-, restando un saldo por devolver que asciende a $3.982.158.- Agrega que en junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos notificó observaciones a dicha declaración de impuesto a la renta, debido a que el crédito de impuesto de primera categoría utilizado en el ejercicio y registrado en el código 847 del formulario 22 correspondiente era menor al crédito utilizado en el código 627 del mismo formulario, solicitando que se acompañara la documentación que detallaba. Añade que se dió cumplimiento al requerimiento del Servicio con fecha 12 de julio del presente año, momento en el cual se le solicita a la contribuyente documentos adicionales y que concurrió en tres ocasiones a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para cumplir con lo requerido, manifestado el funcionario fiscalizador a cargo Sr. M.P. que no tenía tiempo para atenderla. Indica que posteriormente concurrió y solicitó cambio de funcionario, lo cual fue denegado debido a que el asunto ya estaba resuelto. Expresa que la devolución fue denegada por no aportar la documentación solicitada, en circunstancias que la contribuyente concurrió en cuatro oportunidades al Servicio de Impuestos Internos, no siendo atendida por el Sr. P. ni informada que tendría un plazo para presentar la documentación. Indica la reclamante que conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos

    Internos dispone de doce meses para fiscalizar y resolver, entendiendo que si el fiscalizador no la podía atender lo hacía en virtud del plazo de un año que tenía para resolver, sin embargo el asunto fue resuelto en un plazo de 5 meses y 11 días, sin ser atendida como corresponde pudiendo acompañar la documentación que fundamente la petición. Asimismo, la reclamante se refiere a la composición de los códigos 627 y 847de su declaración de renta objetada, precisando que existieron reinversiones que estarían debidamente acreditadas y adjuntando libro FUT y B. General para acreditar las pérdidas.

  2. EN CUANTO AL DERECHO. Señala en este punto la reclamante, que el artículo 21 del Código Tributario dispone que le corresponde probar al contribuyente la verdad de sus declaraciones, y que a pesar de concurrir en más de tres oportunidades ante el funcionario fiscalizador, éste no revisó la documentación que le habría permitido tomar una decisión ajustada a derecho, siendo privada de probar mediante la exhibición de los documentos contables que estaban en su poder y demostrar que la declaración de la renta correspondiente al año tributario 2011 y la devolución solicitada se ajustan a la norma tributaria.

  3. CONSIDERACIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Solicita la reclamante que en mérito de los documentos acompañados, de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, se tenga por aclarada la observación formulada en la notificación N° 110202438, de fecha 28 de junio de 2011 y se deje sin efecto la resolución reclamada, dando lugar a la devolución del saldo pendiente de $3.982.158.- más EL reajuste legal que corresponda, con costas del reclamo.

    A fojas 25 se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 27, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 16 de abril de 2012, conforme a los fundamentos y antecedentes que se exponen a continuación:

  4. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION RECLAMADA. Señala que el 20 de abril de 2011, la contribuyente M.N.A.J. presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, F.N.° 86624961, correspondiente al año tributario

    2011, solicitando devolución de remanente de crédito por la suma de $9.949.696.- Agrega que el 28 de junio de 2011, fue enviada al domicilio de la contribuyente carta certificada señalándole que debía justificar los datos contenidos en su declaración, y al efecto se le informó que la devolución solicitada se relacionada con absorciones de pérdidas, debiendo acreditar la procedencia de dicha devolución y que se detectaron diferencias respecto de la información que poseía el Servicio, solicitándole que acompañara Libro FUT; certificados que acreditaran la procedencia de los créditos; antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados; detalle y acreditación de los ajustes a la Renta líquida y determinación de la Renta líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. Señala que ante el incumplimiento de la contribuyente, se consideró la declaración de impuesto a la renta como “no fidedigna”, estimándose que no se acreditó la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que ella indica, lo que impidió considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría, con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Indica que el 23 de diciembre de 2011 se dictó Resolución Exenta N° 209201000101, por cual se denegó la devolución solicitada pendiente de devolución ascendente a la suma de $3.982.158.-, actuación que motiva el reclamo de autos.

  5. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION RECLAMADA E IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1.- Indica la reclamada como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Agrega que mediante Notificación N° 110202438, se le requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva, y que se le informó que existían diferencias entre lo declarado por la contribuyente y la información que posee el Servicio en sus sistemas lo que generó la observación A19. Señala que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera como “no fidedigna”, no acreditando la pérdida tributaria ni los créditos, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría. 2.- Sobre la supuesta vulneración del artículo 59 del Código Tributario, precisa que la reclamante debió concurrir a este Tribunal mediante el procedimiento de vulneración de derechos establecido en el artículo 155 del mismo Código, y que lo dispuesto en el artículo 59 del ramo, se relaciona con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, agregando que la fiscalización y la emisión de la

    resolución reclamada se llevaron a cabo dentro de los plazos legales, por lo que difícilmente pudo haberse vulnerado la norma por dictarse dicha resolución antes del mencionado plazo fatal. 3.- Argumenta respecto de la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, reiterando que la documentación no fue acompañada por la reclamante, por lo que su declaración fue considerada como “no fidedigna”, y en el reclamo interpuesto tampoco se acompañan los documentos necesarios para acreditar su pretensión. Cita al respecto el fallo pronunciado el 26 de mayo de 2004, en autos Rol N° 4962-02, por la Excma. Corte Suprema, y la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación del contribuyente de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos. Además, se refiere a la norma del artículo 17 del mencionado cuerpo legal, en cuanto a la necesidad del debido respaldo documental de las anotaciones contables, citando en apoyo de su pretensión el fallo de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2011, dictada en la causa Rol N° 312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”. 4.- Indica la contribuyente no aportó libros de contabilidad y antecedentes que pudiesen acreditar la existencia de la pérdida declarada y, menos aún, los documentos que sustentan dicha contabilidad. Agrega que para acreditar la procedencia de la pérdida “desde su origen” debió presentar los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2011...

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