Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512888250

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal de la Araucanía
RucGR-08-00057-2011
RIT11-9-0000226-4
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

Temuco, veintiocho de junio de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don L.V.S., abogado, en representación de EMPRESA DE SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA., ambos con domicilio en Temuco, calle M.M.N.° 920, Oficina 303, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 380 de 14 de julio de 2011, notificada con fecha 19 de julio del mismo año, la cual efectua agregados al impuesto de primera categoría del reclamante del año tributario 2008, por efecto del rechazo de gastos no acreditados fehacientemente que corresponden a pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores. En cuanto a los hechos que motivan su reclamación, señala el reclamante que mediante Notificación N° 4010052, de 30 de octubre de 2008, enviada a su representada mediante aviso postal simple, se le requirió documentación para resolver el origen de las observaciones efectuadas en la declaración de renta folio 96743788. Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2011, se le practicó una segunda notificación, identificada con el folio 498271. Agrega que el funcionario actuante, sin tener a la vista la documentación referida, señala que de la verificación practicada a la declaración anual de impuesto a la renta, año 2008, “…no ha presentado antecedentes que acrediten fehacientemente la generación de la pérdida tributaria del año…” , concluyendo finalmente en el numeral 4° letra A de la liquidación Gastos no acreditados fehacientemente. Señala como fundamento de su reclamo la circunstancia de que el procedimiento de fiscalización de la “Operación Renta” año tributario 2008, corresponde al ejercicio contable 2007, y según el fiscalizador el remante y el saldo FUT no se encuentra correctamente calculado, presumiendo en su análisis del F. 22 la cita de códigos erráticos (sic). Agrega que en este procedimiento seguido adelante en virtud de la segunda notificación folio 498271 de 21 de febrero de 2011, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo único de la ley 18.320, por cuanto esta disposición fija un plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o formular giros el cual se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio, por lo tanto, habiéndose notificado a su representada legalmente con fecha 15 de febrero de 2011 de la obligatoriedad de concurrir al SII con la documentación, para los

fines de la Citación N°39, de 28 de Abril de 2011, ésta se ha efectuado fuera de los plazos legales por lo que la Liquidación no puede prosperar. De tal forma, indica que se pueden advertir dos graves errores de procedimiento, uno que dice relación con la presunción del funcionario actuante y otro en relación a que la Notificación N° 4010052, de 30 de Octubre de 2008 no cumple con las exigencias legales. En cuanto al primer error, refiere que de la sola lectura de las conclusiones del funcionario se advierte que éste no ha constatado como Ministro de Fe las observaciones y rechazos que ejecuta en la conclusión, puesto que la documentación requerida no fue entregada por desconocer su parte la existencia de este requerimiento. Y en este mismo sentido, señala que no se ha constatado que la Notificación N° 4010052 de 30 de octubre de 2008, cumplía con las exigencias legales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario y la Circular N°73/2001 del SII, y si la notificación practicada vía aviso postal simple enviada al domicilio del contribuyente, tiene la misma eficacia de la carta certificada. Lo anterior argumenta, porque el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario establece que si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado y otra persona adulta, o se negaren a recibirla o no la retirare de Correos dentro del plazo de 15 días contados desde su envío, se dejará constancia del hecho en el sobre bajo firma del funcionario y el Jefe de la Oficina de Correos correspondiente la devolverá al Servicio. En la especie, señala, se da el supuesto que la notificación surtió los efectos deseados o simplemente el procedimiento nunca ocurrió, por lo que dicho procedimiento en el caso de la Notificación N° 4010052, por instrucciones contenidas en la Circular N° 73 del SII, es nulo por cuanto no se cumplieron las exigencias legales que hacen efectiva dicha notificación. Alega que dichas notificaciones nunca existieron jurídicamente, por lo que, en opinión del reclamante, su representada nunca fue emplazada legalmente para presentar su documentación, tanto en la Notificación N° 4010052 como la N° 498271, de suerte que todo el procedimiento adolece de vicios insalvables, por lo que debe omitirse su existencia para efectos de interrumpir los plazos de prescripción y como consecuencia de la falta de ellas, ha precluido el plazo del SII para sancionar los errores en la Renta años 2007 y 2008. Cita al efecto fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Causa Rol 77-94. En este sentido, y considerando lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 19 de la Constitución Política reclama la ilegalidad de las notificaciones inexistentes N°4010052 de 30 de octubre de 2008 y folio 498271 de 21 de febrero de 2001 (debe decir 2011), por no cumplir con las exigencias legales.

En cuanto a la justificación del reclamo, señala que la Ley 18.320.- establece un régimen especial de fiscalización que beneficia a los contribuyentes de IVA, que cumplan con la normativa del DL. N° 825, disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar las declaraciones y verificar antecedentes tributarios, por un plazo limitado a los últimos 36 periodos mensuales. Si al revisar estos documentos se comprueba que el contribuyente ha tenido una conducta intachable, el Servicio deberá abstenerse de revisar periodos anteriores. Corrobora lo anterior la Circular N°67, de 2001. En virtud de lo anterior, señala, el plazo para auditar los registros contables de su representada, comenzó a regir el 19 de Julio de 2011, fecha en que le fue notificada la liquidación reclamada en autos, por lo que los tributos se encuentran fuera de la ley, y por ende ha operado respecto de ellos la prescripción. Finalmente indica en el procedimiento se han sobrepasado disposiciones legales en perjuicio de su representada, por lo que se hace necesario anular la Liquidación respecto de la Letra A) de Agregados cuyo tenor es el fundamento de la liquidación, porque hoy se encuentran bajo los efectos de la disposición del artículo 200 y 201 del Código Tributario. A fojas 6, se ordena al reclamante subsanar las omisiones incurridas en el reclamo. A fojas 8 la parte reclamante da cumplimiento a lo ordenado, acompañando copia de la Liquidación N° 380 y copia de la notificación, las que rolan agregadas a fojas 9 a 12 del expediente. A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 17, comparece doña P.C.P., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de noviembre de 2011, señalando como antecedente del acto administrativo reclamado, el Programa de Fiscalización denominado “Operación Renta año tributario 2008”, en atención a que la Sociedad reclamante presentó F. 22 de declaración anual de renta, la que fue impugnada por las observaciones A25, A33 y F53. Producto de estas observaciones, se le practicó con fecha 30 de octubre de 2008 la notificación N°4010052 a fin de que acompañara Libro FUT, ajuste a la renta líquida imponible; Balance clasificado o Balance tributario de 8 columnas, Libro de inventarios y otros libros de contabilidad.

La contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento antes mencionado, por lo que el 21 de febrero de 2011, el funcionario fiscalizador practicó una segunda notificación por medio de carta certificada dirigida al domicilio ubicado en calle Las Quilas N° 1593 de la ciudad de Temuco, requiriendo los mismos antecedentes ya solicitados en la primera notificación, solicitándole además acreditar las pérdidas de arrastre. En virtud del incumplimiento de las dos notificaciones antes señaladas y por disposición del artículo 63 del Código Tributario, con fecha 28 de abril de 2011 se elabora citación N° 39, notificada por cédula en calle Las Quilas N° 1593 de la ciudad de Temuco, indicándole al reclamante que conforme al programa de fiscalización "Operación Renta A.T. 2008" se revisó su declaración de Impuestos a la Renta, la cual arrojó observaciones que inciden en la conformación de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2008. Se indica en la señalada citación que en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 63 inciso del Código Tributario, los gastos relativos a pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $162.775.649.-, otros gastos deducidos de los ingresos brutos por la suma de $123.286.- y remuneraciones por la suma de $66.002.023.-, se tienen por no acreditados fehacientemente, atendido a que no cumplen con los presupuestos copulativos del artículo 31 de la ley de la Renta, y en particular lo dispuesto en los artículos 31 Nº 3 y N° 6 de dicho cuerpo legal, ya que no se han presentado antecedentes que acrediten o justifiquen fehacientemente dicha pérdida y que los gastos que la originan sean efectivamente del giro y necesarios para producir la renta, razón por la cual se solicita a la contribuyente que aclare, acredite o rectifique la respectiva declaración o de lo contrario será considerado como un gasto rechazado, conforme a los artículos 31 y 33 N° 1 letra g de la Ley sobre impuesto a la Renta. Se le solicita igualmente que acompañe Libro FUT, Ajuste a la Renta Liquida Imponible, Balance Clasificado o Balance tributario de 8 columnas, Libro de Inventarios, Libro de Compra y Ventas y...

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