Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 10 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537262650

Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 10 de Enero de 2013

Ric12-9-0000269-4
Fecha10 Enero 2013
RucGR-12-00015-2012

Puerto Montt, diez de enero de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 1, comparece don N.E.B., R.N. 6.694.471-9, representante legal de Agrícola Trucao S.A., R.N.° 78.018.950-9, ambos domiciliados para estos efectos en Fundo Santa Elena Comuna de Río Negro; quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 19181, del 4 de mayo de 2012, notificada en igual fecha; solicitando se deje sin efecto y que, en consecuencia, se acoja favorablemente la solicitud de devolución formulada por todos los ítems o partidas reclamadas. Expone que la Resolución reclamada declara improcedente en parte la pérdida del ejercicio y el crédito por Pago Provisional por utilidades Absorbidas declaradas por Agrícola Trucao S.A., en declaración de impuesto anual a la renta año tributario 2011, contenida en el formulario N° 22 folio 99936911; quedando así reducida la pérdida tributaria a la suma de $270.745.601 pesos y el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas a $42.883.878 pesos, razón por la cual, habiendo solicitado el contribuyente una devolución por $76.354.183 pesos, la resolución reclamada declara improcedente la devolución solicitada en $33.470.305 pesos. La reclamante señala que la resolución impugnada expone en sus considerandos diversos aspectos. En lo pertinente, el considerando N°2 se refiere a la fecha de notificaciones a la cuales no se habría dado cumplimiento, donde se solicita aclarar las siguientes observaciones: 1.- Observación A25: “Control de declaración de remanente y saldo de Fondo de Utilidades Tributarias según lo declarado en el año anterior, y cuadratura del mismo recuadro”. Al respecto la reclamante señala que ésta observación es nula en cuanto contiene antecedentes contradictorios que hacen imposible su acertada inteligencia, toda vez que valida los saldos acumulados de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas años 2006 y 2007, por lo que, por un lado los cuestiona los antecedentes y por otro los valida. 2.- Observación D07: “Control de Límite Global Absoluto establecido en el artículo 10 de la ley 19.885/2003”. La reclamante señala sobre este punto que este límite dice relación con el tope máximo que se puede utilizar como crédito por donaciones. Señala que Agrícola Trucao S.A., no ha hecho uso de beneficios tributarios por donaciones, ya sea como gasto o como crédito. Lo anterior es verificable examinando las Líneas y códigos respectivos del Formulario N°22 de la declaración Anual de Impuesto a la Renta. Por otro lado, la reclamante señala que aún cuando lo hubiere hecho, estando en situación de pérdida tributaria, el Límite Global Absoluto no le sería inaplicable. Por otro lado, si efectivamente se hubiera sobrepasado el Limita Global Absoluto, el saldo de donación, por sobre dicho límite, sería gasto rechazado. Por tanto la resolución en este punto sería doblemente errónea, tanto en el fondo como en la forma. 3.- Observación F53: “Control de contribuyentes inconcurrentes a Notificación de operación renta de años anteriores, con o sin envío de carta Notificación”. La reclamante sostiene que respecto a esta observación, que lo indicado no es efectivo. Sostiene que ello puede comprobarse mediante las notificaciones de las citaciones N°8, de fecha 27 de abril de 2012 y N°2.037, de fecha 4 de mayo de 2012, que dicen relación con antecedentes presentados por los años tributarios 2009 y 2010. Lo anterior por cuanto, estas citaciones fueron respondidas y, a mayor abundamiento, el contribuyente “concurrió” al Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que esta observación, no es relevante en el caso, y no dice relación con la materia debatida.

  1. - Observación F77: “Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código 167 del formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”. Respecto a está observación, la reclamante realiza el siguiente análisis: a) Respecto a la cuenta en participación llevada a resultado por la suma de $263.425.769, por la que no se registraron ingresos asociados, la reclamante señala que se trató de un negocio del cual no se obtuvieron los resultados esperados, sino que produjeron pérdidas. Relata que la contribuyente intentó ingresar en el rubro de plantación de arándano. Para ello acordó constituir un contrato de asociación o cuenta en participación por escritura pública de fecha 23 de septiembre de 2004, asumiendo como socio gestor, Sociedad Forestal el Escudo Ltda., y Agrícola Trucao como partícipe; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 507 a 511 del Código de Comercio. Al respecto, la reclamante señala que el artículo 507 del Código de Comercio dispone que se dividen entre los asociados tanto las utilidades como las pérdidas, en este sentido señala que el contribuyente optó por un criterio conservador y optó sólo por castigar la inversión y no la pérdida sufrida por la gestión. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos fundamentó el rechazo de esta pérdida en que no se contabilizaron ingresos por el mismo contrato de asociación, según lo instruido por en Circular N°29 de 1999. La reclamada señala que dicha circular y pronunciamientos posteriores del Servicio, en ninguna parte disponen que para que el partícipe pueda llevar a resultado una pérdida tributaria efectiva, esta deba estar asociada necesariamente a un ingreso proveniente del contrato. Por el contrario, la circular citada dispone que la participación que corresponde al partícipe no debe ser incluida en el registro del Fondo de Utilidades Tributarias del Socio Gestor. Es decir, debe llevarse al propio Fondo de Utilidades Tributarias del partícipe, pues de lo contrario, el sistema tributario chileno sería incongruente en este punto, de conformidad a lo dispuesto en el número 2 de la Circular N°29 de 1999. La reclamante argumenta, además, con lo señalado en los números 3, 4 y 6 de la circular recién mencionada. Sostiene, además, que la cuenta en participación no puede verse como un contribuyente distinto, separado del resto del negocio del contribuyente, y además, impedírsele el reconocimiento de pérdidas reales, por el sólo hecho de no existir ingresos asociados, justamente debido a que el negocio no prosperó. Desde aquel punto de vista, la reclamante sostiene que, al parecer, la funcionaria fiscalizadora estima que un gasto, provenga o no de un contrato de asociación o cuenta en participación, es rechazado cuando no está asociado a un ingreso. Al respecto, el artículo 33 N°1, letra e), de la Ley de Impuesto a la Renta, y las instrucciones impartidas recientemente por el Servicio a través de la circular N°68, de fecha 3 de noviembre de 2010, no señalarían dicho requisito, por el contrario, sólo obligarían al contribuyente, a prorratear sus gastos y desembolsos entre aquellos que son imputables a distintos tipos de ingresos, como por ejemplo, los tributables, y los ingresos no renta. Complementa lo anterior con los señalado en el Oficio N°2320 de 2010, el cual en ninguna parte señalaría que los contribuyentes no pueden rebajar los gastos que cumplan con todos los requisitos, cuando no produzcan ingresos. La reclamante argumenta además con lo señalado en el Oficio N°493 de fecha 14 de diciembre de 2011. La reclamante sostiene, además, que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido mediante diversos pronunciamientos que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; c)Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en

    el gasto, y e) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Respecto a los requisitos recién mencionados, la reclamante señala que cumple con todos ellos, en especial el que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto señala que no existe un requisitos “f)”, consistente en “producir ingresos”. Por otro lado, sostiene que este gasto, además, no puede ser considerado un gasto rechazado, pues estos corresponden a gastos que no se permite sean restados en la determinación de la utilidad para efectos del pago de los impuestos. b) Ajuste por corrección monetaria de inversión en acciones por $15.901.001.- conforme lo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley N°824. La reclamante señala que en relación a esto el Servicio de Impuestos Internos no expone, explica ni fundamenta cual es su base de cálculo para llegar a la cifra señalada, o para objetar la cifra proporcionada por el contribuyente, por lo que en este punto la Resolución seria nula, por no explicar sus afirmaciones y por no contener antecedentes necesarios para su acertada inteligencia. c) Ajuste financiero de inversión en acciones por $18.506.962 registrados en Libro Mayor Folio 6754, conforme a lo establecido en el articulo 41 N°8 del Decreto Ley 824. La reclamante señala que la Resolución se refiere al efecto producido en la cuenta de activo 1.3.01.001, “Participación en Bayas del Sur”, cuyo movimiento no tiene relación con los resultados, y por tanto, al no señalar que cuenta afectó a los resultados, esta impugnación no puede producir efecto alguno. Sin embargo, se obliga al contribuyente a rebajarla de la pérdida, lo que no tiene ningún sentido. Al respecto, la reclamante sostiene que el Servicio tampoco expone, explica ni fundamenta cual es su base de cálculo para llegar a la cifra señalada, o para rebajar la cifra proporcionada por el contribuyente, y por consiguiente, no hay fórmula de cálculo, por lo que sostiene que en este punto de la Resolución seria nula. d)...

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