Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 14 de Julio de 2005 (caso Presentación de Lan Chile S.A. y Lan Express sobre aprobación modificaciones al Plan de Autorregulación Tarifaria) - Jurisprudencia - VLEX 44553099

Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 14 de Julio de 2005 (caso Presentación de Lan Chile S.A. y Lan Express sobre aprobación modificaciones al Plan de Autorregulación Tarifaria)

Fecha14 Julio 2005
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

RESOLUCION N° 9/ 2005

Santiago, catorce de julio de dos mil cinco.

VISTOS:

  1. - Que el Plan de Autorregulación actualmente vigente, aprobado por la H. Comisión Resolutiva por Resolución N° 496, de fecha 28 de octubre de 1997, recaída en la causa Rol N° 486-95 C.R., considera los aspectos que se detallan en los siguientes párrafos.

    En primer término, se clasifican aquellas rutas nacionales en las cuales otra línea accede con al menos una frecuencia diaria como mercados competitivos, y aquellas rutas que no cumplen con esta condición como mercados no competitivos. Esta clasificación es realizada por la Junta de Aeronáutica Civil, y debe ser entregada a Lan Chile S.A. (Lan) y Transporte Aéreo S.A. (Lan Express), en adelante también "las empresas" o "las aerolíneas" dentro de los últimos 5 días hábiles de cada mes.

    En segundo lugar, las aerolíneas se encuentran sujetas a la obligación de que la tarifa promedio mensual por kilómetro (yield) cobrada en los mercados no competitivos no sea superior, en el mismo período, a la tarifa cobrada en los mercados competitivos. Para asegurar el cumplimiento de este punto, se comparan los yields efectivos de rutas competitivas y no competitivas en tramos de distancia equivalentes, que se definen por distancias en tramos de 200 kilómetros.

    En caso de no existir rutas competitivas de distancia equivalente, se utiliza la tarifa promedio por kilómetro de los grupos de rutas competitivas consideradas en los tramos de distancia inmediatamente anterior y siguiente. En caso que tampoco existan tramos equivalentes en esos tramos, se consideran como referencia las tarifas de ciertas rutas internacionales: Santiago - Buenos Aires, Santiago -Montevideo, Santiago - Lima, S. -S.P., Santiago - Río de Janeiro.

    Cuando se utilicen como referencia las tarifas de rutas internacionales, éstas se deben dividir por 0,862 a fin de corregir el efecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Además, mensualmente, se debe comparar para cada tramo de distancia, la tarifa promedio por kilómetros de los últimos seis meses cobrada en los mercados internacionales de referencia, con el valor promedio por kilómetro cobrado en los mercados no competitivos, en el semestre respectivo. La tarifa nacional no

    competitiva no debe sobrepasar en más de un 22,1% la tarifa promedio por kilómetro cobrada en las rutas internacionales señaladas.

  2. - Que por Resolución N° 723, de 30 de enero de 2004, la H. Comisión Resolutiva ordenó, en el resuelvo segundo de aquella, "a las empresas Lan Chile S.A. y Lan Express S.A., para que dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la presente resolución, propongan las modificaciones que estime necesarias al Plan de Autorregulación vigente de modo de garantizar su más plena pertinencia racional y técnica, debiendo estas enmiendas ajustarse a cabalidad a las condiciones señaladas por esta Comisión en su Resolución 445, debiendo someter su aprobación a la Comisión Preventiva Central.".

  3. - Que, mediante presentación de fecha 29 de abril de 2004, las aerolíneas sometieron ante la H. Comisión Preventiva Central la aprobación de modificaciones al Plan de Autorregulación tarifaria, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 723, antes citada.

    La propuesta de modificaciones al Plan de Autorregulación presentada por Lan Airlines S.A. y Transporte Aéreo S.A., contiene los siguientes puntos.

    3.1.- Dado que las condiciones de competencia de un mercado no dependen de ellas, ya que son determinadas por terceros operadores y, por ende, es una condición que les es ajena, las empresas consideran que requieren de un tiempo de ajuste para no incumplir el Plan de Autorregulación sin haber modificado sus tarifas en caso que un vuelo competitivo se transforme en no competitivo, o viceversa.

    Por ello, solicitan que la Junta de Aeronáutica Civil les informe de la clasificación de las distintas rutas a más tardar el día 20 de cada mes.

    Además, solicitan se les exija un desajuste máximo de 10% al tercer mes y el cumplimiento estricto del Plan al cuarto mes.

    3.2.- Puesto que la información sobre las tarifas promedio mensual por kilómetro es conocida por las empresas con exactitud una vez finalizado el mes siguiente al medido, pueden producirse desajustes marginales al Plan que son impredecibles. Por ello, proponen permitir un margen de error de 2%.

    3.3.- La regulación que determina que las tarifas de...

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