Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512886114

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 20 de Marzo de 2014

RucGR-01-00013-2013
Ric13-9-0002058-3
Fecha20 Marzo 2014

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones SENTENCIA DE PRIMER GRADO

FECHA: 24 DE FEBRERO DE 2014

RUC: 13-9-0002058-3

RIT: GR-01-00013-2013

RESUMEN

La existencia material en los autos, de la Citación N° 250, y su expresa alusión en la Liquidación respectiva en cuanto a su existencia y haber sido notificada, no es suficiente para, según el inciso cuarto del artículo 200 de C.T., aumentar el plazo de prescripción de tres años por el término de tres meses, atento que no consta en el expediente el hecho de haber sido notificada, por lo que, siendo así, no produce efecto jurídico alguno, como si nunca se hubiera llevado a cabo, al vulnerarse los artículo 10 y 11 del C.T. y la garantía constitucional del artículo 19 N° 3° de la CPR, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. En cuanto al término de prescripción, el tribunal adhiere a la tesis de la sentencia de E. Corte Suprema de fecha 29 de octubre de 2001, por cuanto en materia de prescripción tributaria existe la particularidad procesal consistente en que para estar en condiciones de empezar el cómputo del plazo, es condición expire con anterioridad otro plazo o término legal, que es el que tiene el contribuyente para efectuar la declaración. En consecuencia, el plazo de tres años en el caso puntual de autos, corre desde el día 1° de mayo de 2010 hasta el día 1° de mayo de 2013, razón por la cual, y sin perjuicio de estar obligado de oficio por mandato del artículo 136 del C.T., este TTA da lugar a la reclamación y declara la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado y prescritas las partidas contenidas en la Liquidación.

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RUC N° 13-9-0002058-3 RIT N° GR-01-00013-2013

En Arica, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 1 y siguientes, el escrito de don ENRIQUE LAMAS

VILLALOBOS, RUT N° 8.642.859-8, ingeniero comercial, domiciliado en esta ciudad, calle Sotomayor N°884, mediante el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la LIQUIDACIÓN N°

21 de fecha 29 de J. 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la totalidad de las partidas y montos en ella señalados, a fin se le dé curso y en definitiva se acoja la acción de prescripción deducida en contra de estas acciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos, por haber transcurrido el plazo de prescripción contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos que se cobran, con costas, conforme a los artículos 200, 201 y siguientes del Código Tributario, y las razones, antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone:

Liquidación N° 21.-

En primer lugar, explica, que el día 31 de J. del año 2013 fue notificado personalmente por el Servicio de Impuestos Internos de la Liquidación N° 21, relativa al impuesto Declaración a la Renta de Primera Categoría, Decreto Ley N°

824 de 1974, año tributario abril 2010, por un monto de $ 1.655.662, a nombre del contribuyente E.L.V., emitida por el Servicio de Impuestos Internos, unidad emisora Arica, de fecha 29 de J. 2013, en su acción de cobranza de obligaciones tributarias. El valor total del monto reclamado corresponde a un millón seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos. ($ 1.655.662), monto que consta en la Liquidación N°21, Declaración a la Renta de Primera Categoría, LIR, de fecha abril 2010, el cual se desglosa en un impuesto que asciende a $ 962.748.-, con un reajuste del artículo 53 inciso del Código Tributario, porcentaje de un 8,5%, y un monto de $ 81.834, interés del artículo 53 inciso 3° con porcentaje del 58,5%, y un monto de $ 661.080.-, lo que

da un monto total que asciende a la suma de un millón seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos. ($1.655.662.-).

El reclamante señala que se determinó diferencias por concepto de Impuesto de Pr i mera Categoría del AT 2010, ascendentes a $ 962 . 748.-, basada en la observación F83, esto es: los ingresos declarados en la Renta Anual, en relación a la información que el Servicio ha recibido de lo declarado en la declaración mensual de impuestos, Formulario 29, del ejercicio comercial 2009 .

Revisión de la Actuación F. .-

Refiere que con fecha 25 de Septiembre de 2013, realiza la presentación efectuada a través del Formulario 3314, ante la Dirección Regional Arica, mediante la cual se solic i ta la Revisión de la A ctuación F., respecto de la Liquidación N°21, de fecha 29 de J. del año 2013, notificada personalmente el día 31 de J. 2013, emitida por la D i rección Regional.

Dice que posteriormente, interpuso una solicitud RAF a la Liquidación N°21, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6, letra B, número 5 , y lo dispuesto en el artículo 123 del Código Tributario, como lo señala el Formulario 3314 y los artículos 124 y 125 del Código Tributario, lo anterior debido a que en la guía práctica Servicio, Renta 2010, página 53, dice que "Si la diferencia entre ingresos y egresos da como resultado negativo, significa que no debe declarar ninguna cantidad afecta al impuesto de Primera Categoría y al Global Complementario". Agrega, que debido a un error involuntario F83, al no llenar el recuadro N° 2, Formulario 22, error en la base imponible P rimera C ategoría, el Servicio de Impuestos Internos considera y contabiliza la información de las Ventas y las Compras, los IVA Débitos y los IVA Créditos declarados por el mismo en los formularios 29 del ejercicio correspondiente, siendo que los IVA Créditos no fueron considerados y el SII utilizó como base imponible el total de ingresos del giro del negocio, es decir $ 5.629.447, mientras que la Base Imponible era negativa, existiendo pérdidas. Señala que presentó una rectificación del formulario 22, en borrador, que le permite rectificar y aclarar la observación codificada F 83, por no llenar el recuadro N°2 del formulario 22. Este error involuntario provocó que equivocadamente se calculara la base imponible por el Servicio. Agrega que no procede cobro alguno de los impuestos adeudados a J. 2013, y realiza una reclamación Total en todas las partidas de la liquidación N° 21, por un monto de $ 1.655.662.-, acompañando documentos que dan fe de sus dichos.

Explica que la resolución del Servicio declara inadmisible la solicitud RAF, por encontrarse pendiente el plazo de 90 días hábiles que el inciso 2° del artículo 124 del mismo código previene para la deducción de un reclamo judicial, y asimismo encontrarse fuera del plazo de 15 días hábiles que el artículo 123 bis contempla para la presentación de un recurso de reposición administrativa. Además establece que la solicitud impetrada no constituye

recurso sino que corresponde a una petición que impetra el ejercicio de las

facultades correctivas que el Código Tributario confiere al Director Regional del Servicio en el artículo 6

, letra B, N° 5. Pero su aplicación es de carácter general y existe la supremacía de la normativa de carácter especial establecida en el articulado 123 bis y 124 del C ódigo Tributario . De esta forma pendiente el plazo para interponer reposición administrativa o reclamo judicial, no cabe la posibilidad presentar una solicitud fundada en la normativa general establecida en el artículo 6 , letra B, N°5. De lo que se colige que al Servicio no se encuentra facultado para ejercer estas facultades

correctivas, declarando inadmisible la solicitud interpuesta.

Reclamación tributaria fundada en la prescripción.-

Refiere que lo que procede, es realizar el reclamo judicial, por encontrarse prescrita la acción destinada al cobro de los impuestos contenidos en la

liquidación referida. Al efecto, solicita se declare la prescripción de estas acciones por haber transcurrido con creces el plazo de prescripción de estos actos, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos que se cobran, conforme a los artículos 200, 201 y siguientes del Código Tributario.

Menciona también que el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, establece que el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar, revisar y girar un impuesto, es de tres años desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago. A su vez el inciso primero del artículo 201 de igual Código, hace aplicable este mismo plazo de prescripción

a la acción que tiene el fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. En el caso de autos, los impuestos que cobra el Servicio de Impuestos Internos referidos al inicio de la acción de cobranza de obligaciones tributarias en su contra relacionadas con la facultad de liquidar, revisar y girar el impuesto, no se ajustó al plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, pues se realizó fuera de él, es decir, habían transcurrido ya tres años con tres meses desde el vencimiento del impuesto.

Dice que el plazo debe empezar a computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado para el pago del tributo, por lo que la acción

venció...

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