Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 533151546

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 5 de Febrero de 2014

Ric13-9-0000733-1
Fecha05 Febrero 2014
RucAB-09-00006-2013

Punta A. a cinco de febrero de dos mil catorce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 53 y siguientes comparecen don R.S.B., jubilado, R.U.T. N° 4.144.678-1, y doña J.P.S.V., ingeniero comercial, R.U.T. N° 8.249.309-3, únicos herederos en la Sucesión de doña Y.S.V.T., R.U.T. N°4.920.255-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Maipú N° 868, comuna de Punta Arenas, quienes de conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, presentaron reclamación en contra del reavalúo realizado en el Primer Semestre de 2013 al bien raíz calificado en la Segunda Serie No Agrícola, presunto Sitio Eriazo, denominado Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas, Rol de avalúo fiscal Nº 5028-256, de conformidad con la causal 2° del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las Tablas de Clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, solicitando principalmente que el reavalúo del inmueble señalado se enmiende conforme a Derecho y en su lugar se apliquen en forma correcta dichas Tablas de Clasificación, calificándolo dentro de la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas, sin perjuicio de otras peticiones en subsidio, eliminando la aplicación de sobretasa de sitio eriazo, rebajando consecuencialmente el avalúo fiscal de éste, y en su virtud se ordene al Servicio de Impuestos Internos (SII) la dictación de un rol de reemplazo conforme a derecho y en forma retroactiva con vigencia para el primer semestre de 2013 con independencia de la fecha de dictación de sentencia, por tener un interés actual comprometido conforme a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. a).- Que con fecha 27 de mayo de 2013, falleció doña Y.S.V.T., quien era dueña del inmueble denominado Lote 1, Ex Mitad Hijuela 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, Rol N° 5028-256, de la comuna de Punta Arenas, inscrito a fojas 1.736 N° 1741 del Registro de Propiedad del año 2001. Adquirió el dominio de este bien raíz mediante tradición, sirviendo de título traslaticio de dominio la escritura pública de compraventa celebrada con Comercial Vukasovic y Compañía Limitada, otorgada con fecha 31 de julio de 2001, en la Notaría de Punta Arenas de don H.S.R..

b).- Que los actuales y únicos herederos de la causante son los dos comparecientes, conforme la documentación acompañada a la reclamación de autos. c).- Que el avalúo fiscal del predio producto del reavalúo realizado el año 2013 aumentó en más de un 1.016% (mil dieciséis por ciento), pasando de tener un avalúo fiscal de $195.636.051.- a $2.184.905.572.-, sin que haya existido, a su juicio, antecedente, elemento, fundamento o hecho alguno que justifique tal desmesurado incremento a la base imponible del impuesto territorial. d).- Que con motivo del reavalúo se determinó la aplicación de la sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235, por un monto de $6.554.717, para cada una de las cuotas del primer semestre de 2013, considerando para estos efectos el avalúo total reavaluado y sin diferimiento alguno conforme a lo prescrito en el artículo 3°, inciso 4° de la ley indicada, conforme se demuestra en el certificado de avalúo fiscal detallado y en la carta informativa del reavalúo realizado, que acompaña a la causa. e).- Que son características y aptitudes del inmueble anterior las siguientes: 1).- Está ubicado en Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas; 2).-Tiene un solo rol de avalúo fiscal, el N° 5028-256; 3).- Tiene una superficie de 89.394 metros cuadrados; 4).- Se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad; 5).- Se encuentra dentro del denominado Barrio Agrícola; 6).- Está afecto a utilidad pública o a expropiación por la proyección de dos calles actualmente no ejecutadas; 7).- Tiene restricciones de edificación; 8).- Tiene dos esteros o cursos de aguas que lo atraviesan, el Llau-Llau, que es el principal y lo cruza de oriente a poniente, y otro; 9).- No tiene subdivisiones tanto en el hecho como en el derecho; 10).- Tiene 100 metros de frente a la Avenida Bulnes y 897,80 metros de fondo al costado de la Villa Las Nieves, donde existe proyectada, pero no ejecutada, otra calle; 11).- Tiene dentro de sus usos permitidos, actividades agropecuarias inofensivas; 12).- Actualmente está calificado como sitio eriazo por el Servicio de Impuestos Internos; y, 13).- En su entorno se pueden apreciar viviendas y parcelas agrícolas. f).- Que en el avalúo fiscal detallado del Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas, junto al detalle catastral y el certificado de informaciones previas, que acompaña, se puede apreciar que se ha considerado la identificación del Lote como Avenida Bulnes s/n, con un frente de 897,80 metros; y, un fondo de 100 metros; en circunstancias que el bien raíz tiene, conforme se aprecia en el plano de subdivisión y fusión de la hijuela N° 16, archivado con el Nº 42, al final del Registro de Propiedad del año 1993, en el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, acompañado en el primer

otrosí, un frente de 100 metros por Avenida Bulnes y un fondo de 897,80 por un costado de un predio agrícola y otro flanco por V.L.N.. g).- Que lo anterior implica un error manifiesto en la relación frentefondo, coeficiente corrector consecuencial y determinación del reavalúo del inmueble en comento, que debería implicar una reducción a 0,72 del Coeficiente Corrector, determinado por 0,9 por tamaño predial multiplicado 0,8 (coeficiente frente-fondo menor a 0,20), conforme al Anexo 1 de la Resolución Exenta del SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012. h).- Que la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas califica el terreno de G3, conforme al Plano Regulador Comunal, lo que implica dentro de los usos de suelo permitidos, entre otros, las actividades agropecuarias inofensivas, como se demuestra en el certificado de informaciones previas y en la impresión de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Punta Arenas. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO a).- Que la Constitución de la República de Chile prescribe en su artículo 63 N°14, que sólo son materias de ley, aquéllas de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, estableciendo en su artículo 65 N° 1, que el P. de la República tiene iniciativa exclusiva para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar la forma, proporcionalidad o progresión. b).- Que el derecho de petición, consagrado en el artículo 1914, relacionado con el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en cuanto al procedimiento especial establecido en su párrafo 1°, T.I., del Libro III, en relación a la aplicación del reavalúo a los bienes raíces establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, la Circular N° 7 del 2013, la Resolución Exenta del SII N° 32 de 2012, la Resolución Exenta del SII N° 202 de 2009, consagran principalmente la normativa aplicable para poder recurrir en el asunto de marras. c).- Que se ha efectuado una errada aplicación de las Tablas respecto a la calificación del inmueble dentro de la Segunda Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas, en razón de que: 1).- El predio denominado Lote 1, ex Mitad Hijuela N° 16, ubicado con frente a A.B. s/n, de la comuna de Punta Arenas, actualmente es calificado como sitio eriazo, pero pese a estar dentro del radio urbano de la ciudad indicada, es susceptible en forma predominante de la producción agropecuaria, y así de conformidad al artículo 1 de la Ley Nº 17.235 debería ser clasificado dentro de los bienes raíces de la Primera Serie Agrícola, constituyendo un error en la aplicación de las Tablas de Clasificación considerarlo como parte de los inmuebles de la Segunda Serie No Agrícola.

2).- El terreno de autos tiene casi 9 hectáreas de superficie, y 2 esteros que lo atraviesan y permiten perfectamente su actividad agrícola, sin que exista actualmente urbanización, habilitación o construcciones para desarrollar otras actividades distintas a la agropecuaria, estando además expresamente contemplada dentro de los usos de suelo del bien raíz en comento. 3).- En el caso de ser efectivamente considerado dentro de la Serie Agrícola, por ese solo concepto no sería aplicable la sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235, que actualmente se está cobrando en forma indebida en las cuotas de contribuciones del inmueble Rol N° 5028-256, de la comuna de Punta Arenas. 4).- El terreno en comento se encuentra ubicado dentro del denominado Barrio Agrícola, y algunos de sus predios colindantes claramente mantienen tal actividad y condición, por las cualidades del suelo y su aptitud para el desarrollo de actividades agropecuarias, conforme a lo establecido en la Circular N° 38 de 1997 y la Resolución Exenta del SII N° 57 del 2004. d).- Que en subsidio de la causal de reclamación anterior, y para el caso de no ser ésta aceptada en forma total, acciona también en base a los siguientes fundamentos: 1).- Errada aplicación de las Tablas de Clasificación respecto de la sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235. Lo anterior de acuerdo a lo prescrito en el texto vigente del artículo 8° de la Ley N° 17.235 y lo establecido en la Circular N° 60 del Servicio de Impuestos Internos, de 14 de octubre 2008, en que no procede el cobro de sobretasa en el asunto sub lite por la verificación al menos de las siguientes hipótesis: i.- Por lo establecido en el Párrafo 5°, letra b) de dicha Circular, que señala: "No se aplicará (la sobretasa) a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación". Lo anterior, a mayor abundamiento, es ratificado dentro de las causales de revisión de la aplicación de la sobretasa en el Párrafo 6, letras f) y g) de la misma norma. Sostiene, que como se demuestra en el certificado de informes previos, de afectación a utilidad pública y sin perjuicio de las demás pruebas por...

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