Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 23 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570835034

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 23 de Mayo de 2015

RucGR-01-00027-2014
Fecha23 Mayo 2015
Ric14-9-0001922-0

RESUMEN

(NOTA: Al final se transcriben las sentencias)

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

RESUMEN:

ALDO R.L.F.D.F. reclama en contra de Liquidación practicada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota que estableció que el año tributario 2011, comercial 2010, un impuesto ascendente a la suma de $19.297.070.- que con reajustes e intereses alcanza la suma de

$34.395.098, fundado en que el SII, sobre la base de información que analizó, esencialmente los movimientos de IVA declarados en el año comercial 2010, procedió a establecer que era arrendatario de un predio agrícola de dominio de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa y que por tal circunstancia también debía tributar bajo el mismo régimen, y no en base a renta presunta, como lo ha hecho desde que inició sus actividades como agricultor, de acuerdo a lo establecido en el inciso 8° de la letra b) del número 1, artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.

ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE:

Señala que en la citación N° 17 que deriva en la liquidación reclamada, no se planteó ningún cuestionamiento acerca de la opción del contribuyente de tributar sobre renta presunta como tampoco se cuestionó si respecto de ella aún concurrían los requisitos que hacen procedente la tributación bajo este régimen, por lo cual, la base imponible (se presume), corresponde al 4% del avalúo fiscal del predio agrícola explotado como arrendatario.

Agrega que es erróneo que por circunstancia de ser el reclamante arrendatario de una contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva con contabilidad completa, ésta deba tributar de la misma manera.

ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:

Señala que durante un proceso de fiscalización, estableció que el reclamante de autos registra inicio de actividades con giro comercial de agricultor. Que éste es arrendatario de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. que registra giro de compra, venta y alquiler de inmuebles agrícolas y no agrícolas y que analizada la documentación de dicha Sociedad ha declarado su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por las rentas obtenidas producto del arrendamiento de bienes raíces, tanto agrícolas como no agrícolas, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b) inciso 8°, quedará sujeto al mismo régimen de tributación del arrendador.

OBJETO DE LA LITIS. RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA:

El conflicto llamado a resolver por este Tribunal está dado por la impugnación hecha por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Liquidación N° 166, de 26 de agosto de 2014, a la declaración de Impuesto a la Renta, presentado por don A.R.L.F. delF., en formulario 22 folio 84397191, confeccionada en base a la Renta Presunta de Derecho, establecida en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la Ley de Impuesto Renta, teniendo como base de cálculo el valor de tasación fiscal del o de los predios que explota en calidad de agricultor arrendatario, sobre el cual o los cuales se determina el impuesto con una tasa del 4%; declaración en relación a la cual el ente fiscal sostiene que la determinación del impuesto a pagar por el contribuyente, debe hacerse en base a la renta efectiva, determinada por contabilidad completa por el hecho de ser arrendatario de una Sociedad que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, por lo que le es aplicable lo establecido en el inciso 8°, letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley de Renta.

Por su parte el reclamante, sostiene, en contrario a la pretensión del SII, que tiene derecho y cumple con los requisitos para tributar en la forma en que lo hizo.

SENTENCIA:

De la lectura del artículo 20 N° 1 de la LIR, se observa que el contribuyente cumple todos y cada uno de los requisitos para tributar con renta presunta por el ejercicio comercial 2011, desde que es una persona natural y no una sociedad anónima, que no recibe rentas de Primera Categoría por las cuales deba declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, y que, en calidad de arrendatario, explota agrícolamente los bienes raíces ubicados en el Valle de Azapa, Parcela 15 "Desafío de las Piedras I", sector Santa Irene, Lote B, "Desafío Las Piedras II", Sector Santa Irene y Parcela 1, Loete 1 A "Desafío Las Piedras III", sector Chuval, y cuyas ventas netas anuales fueron de 5.495,56 UTM, esto es, un monto inferior a las 8.000 UTM que la ley pone como límite para aceptar se tribute bajo el régimen de renta presunta. Asimismo no se encuentra acreditado en autos la concurrencia de alguna causal de relación que contamine la procedencia de tributar a base de renta presunta, ni tampoco el Servicio ha alegado algo similar en tal sentido, razón por la cual no procede obligar a la contribuyente a declarar impuestos de Primera Categoría según contabilidad completa, toda vez que si bien es cierto el reclamante es socio de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., su participación en el capital de la misma sólo alcanza el 7,59% .

Que, en el caso de la Inmobiliaria Torre S.A. este Tribunal tiene la convicción que, en la especie la sociedad arrendadora efectivamente debe tributar y tributa conforme a lo establecido en las letras c) y d) del N° 1, del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que haya explotado o explote bienes raíces con destinación agrícola, en los términos definidos en el N° 2, del artículo 2 del Decreto 1139 del año 1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola. En una palabra, la sociedad arrendadora obtiene rentas de arrendamiento, provenientes de las inversiones efectuadas con el capital, no de la actividad que desarrollan terceros en o con los bienes objeto de sus inversiones, en razón de lo cual este Tribunal ha llegado a la convicción que la Obligación Tributaria de Tributar y de determinar la Base Imponible de Impuesto a la Renta, mediante contabilidad completa, que tiene la sociedad arrendadora y de acuerdo a la letra de la normativa legal vigente sobre el particular, no es transmisible o, como se dice, no contamina a aquellos arrendatarios que cumplen con las condiciones para determinar sus impuestos sobre la base de renta presunta de derecho.

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En Arica, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 1 y siguientes, don J.I.P.S., abogado, domiciliado en Arica, calle A.P.N.°391, Oficina 118, en representación convencional de don ALDO R.L.F.D.F., agricultor, Cédula Nacional de Identidad N° 7.720.912-3, domiciliado, para estos efectos, en el mismo domicilio, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce R. en contra de la Liquidación N° 166 de fecha 26 de agosto de 2014, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SII, representado por su Directora Regional doña K.M. CASTILLO, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Prat N° 305, notificada el 28 de agosto de 2014, y en cuya virtud se estableció para el Año Tributario 2011, un impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a $19.297.070, que con reajustes e intereses alcanza la suma total de $34.395.098 al 31 de agosto de 2014, solicitando se ordene anular en todas sus partes la liquidación, manteniendo como válida y a firme la declaración de renta que presentó como contribuyente, que tributa bajo el régimen de renta presunta por el año tributario 2011, Folio 84397191, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que citan a continuación.

Citación N° 17.-

Dice que el SII procedió a notificar a su representado, con fecha 28 de abril de 2014, la Citación N° 17, a través de la cual se le informó que producto de la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año comercial 2010 y tributario 2011, y el análisis de los antecedentes e información contable que posee el Servicio, surgieron dudas respecto de lo declarado, por lo que se le solicitó aportar y declarar toda la información relativa a ingresos percibidos o devengados, conforme a los movimientos de IVA declarados en los Formularios 29, en el año comercial 2010 y estableció, sobre la base de la información que posee el Servicio, que su representado es arrendatario de la sociedad Inmobiliaria Torre S.A., R.N. 99.576.600-0, que corresponde a un contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva, en consecuencia, en su calidad de arrendatario, debió declarar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa y no en base a renta presunta, acuerdo al inciso 8° de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.

Señala que nada más dice la liquidación cuestionada, acerca de los alcances y fundamentos de la citación practicada, salvo que reproduce la respuesta dada a la citación, y que sirve de sostén a la referida liquidación.

Respuesta a Citación N°17.-

Refiere que con fecha 26 de junio de 2014, su representado procedió a dar respuesta a todas las afirmaciones y antecedentes contenidos en la citación N° 17:

1) Que, la Citación N°17, tuvo origen en que no es posible declarar el recuadro N° 2, sobre determinación de la Base Imponible de Primera Categoría sobre renta efectiva, al no estar obligado, ya que declara por renta presunta del 4% del avalúo fiscal del predio en calidad de agricultor arrendatario.

2) Que, en la Citación N°17, no se cuestionó la opción de tributar...

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