Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512893586

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Noviembre de 2011

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000072-5
Fecha03 Noviembre 2011
RucGR-08-00012-2011

Temuco, tres de noviembre de dos mil once.VISTOS: A fojas 1, comparece don C.M. LANZA, abogado, con domicilio para estos efectos en calle A.P.N.° 847 Oficina 801, en representación de “INMOBILIARIA ICOM LTDA.” del giro de su denominación, del mismo domicilio, Rol Único Tributario N° 79.733.833-K, quien viene en reclamar en contra de la Resolución Exenta N° 109201000003 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de marzo de 2011, que dio lugar en parte a la solicitud de devolución contenida en el formulario 22, Folio 90800230, sobre declaración de renta año tributario 2010 del señalado contribuyente. Indica la reclamante que por declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2010, solicitó la devolución de un remanente de crédito por la cantidad de $145.842.451, suma que se encuentra compuesta por los siguientes montos: a) PPM actualizado $63.484.374; b) PPUA por $ 82.358.077.-. Mediante la Resolución que se reclama, se le retuvo parte de la devolución solicitada oportunamente, señalándose como motivo, la falta de justificación de los datos contenidos en la declaración de renta, dándose lugar a sólo una parte de ella, dejando pendiente por devolver la suma de $41.179.038.-, cantidad que por este acto se solicita al Tribunal que, previo análisis del caso, ordene su devolución. Señala que su petición se funda principalmente en los antecedentes acompañados en un otrosí de su escrito de reclamo. Indica que en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), queda claramente demostrado que los pagos provisionales por utilidades absorbidas correspondientes al año comercial 2009, tributario 2010, se elevan a la cantidad de $82.358.077, que es el resultado final que se origina considerando todos los años comerciales anteriores. A este mismo resultado nos lleva las cantidades indicadas en la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2010, formulario N° 90800230. Señala que en virtud de las argumentaciones expuestas procede dejar sin efecto el acto administrativo resolutivo que incide contra su representada, al

omitirse una parte de la devolución solicitada, dado que su negativa para efectuarla carece de todo fundamento legal. Concluye solicitando se tenga por interpuesta, en tiempo y forma, reclamación en contra de la resolución que no dio lugar en su totalidad a la devolución del remanente solicitado, correspondiente al año tributario 2010 y en consecuencia, se deje sin efecto lo resuelto y se ordene dar lugar totalmente a la solicitud impetrada, por no existir causa legal para así decretarlo. Acompaña a su presentación, documentos bajo apercibimiento legal del artículo 3463 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en:

  1. Fotocopia autorizada de Formulario 22, folio 908700230, año tributario 2010

    sobre impuestos anuales a la renta.

  2. Fotocopia autorizada de registro de Fondos de Utilidades Tributables año

    comercial 2009.

  3. Fotocopia de Resolución Ex. N° 109201000003 de fecha 2 de marzo del año

    2011, que deniega parcialmente la devolución. A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 13, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente patrocinado por el abogado ERWIN ERRANDONEA GELDRES, con domicilio en calle C.S.N.° 873, Tercer Piso, de la ciudad de Temuco, evacua el traslado conferido con fecha 21 de junio del año 2011. Señala como antecedentes de la resolución reclamada, que con fecha 28 de abril de 2010, el contribuyente Inmobiliaria ICOM Ltda. presentó Declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, F.N.° 90800230, correspondiente al año tributario 2010, en que solicitó devolución de remanente de crédito por la suma de $145.842.451.-, de los cuales $63.484.374 equivalen a pagos provisionales mensuales (PPM) y $82.358.077.corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA). Indica que con fecha 23 de junio de 2010, fue enviada cartaaviso al domicilio del contribuyente, en la que se le indicaba que debía justificar los datos contenidos en la declaración de impuesto a la renta a que se alude en el párrafo anterior. En dicha actuación administrativa se le informa que su declaración de renta había sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas, declarado en el Código 167 del Formulario 22, y se le solicita acompañar los siguientes documentos: a) Libro FUT; b) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; c) Balance Tributario de 8 columnas y estado de Resultados; d) Ajustes a la Renta líquida; y se le invita a presentarse el día 12 de julio de 2010 en las oficinas de la IX Dirección Regional del Servicio Impuestos Internos.

    Indica la reclamada que, debido a la inconcurrencia del contribuyente a justificar la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuestos, se liberó, con fecha 15 de junio de 2010, en forma parcial la suma de $104.663.413.-, y el 02 de marzo de 2011 se dictó la Resolución Exenta N° 109201000003, por cual se le denegó la devolución por la suma de $41.179.038.-, resolución que motiva el reclamo de autos, respecto de la cual la reclamante solicita se deje sin efecto, “por no existir causa legal para así decretarlo”. Señala que la Resolución reclamada tiene como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Así, en la Resolución referida se indica que al revisar su declaración de impuestos, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que se invoca, lo que impide considerar como pago provisional al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Argumenta que, para mayor precisión, la resolución informa al contribuyente que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, fue seleccionada con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarada en el código 167 del formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Indica también que la Resolución se funda en que el Servicio ha informado la falta de justificación de los datos contenidos en la declaración individualizada, mediante carta remitida al domicilio del contribuyente con fecha 23 de junio de 2010, sin que hasta la fecha de la resolución se hayan acompañados antecedentes que permitan comprobar lo declarado y por tanto autorizar la devolución de $41.179.038.Junto a lo anterior, alega que la reclamación adolece de los requisitos que debe contener toda Reclamación, según lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, indicando que la reclamación presentada por el contribuyente ha omitido precisar los fundamentos del reclamo exigidos en el numeral segundo de la disposición invocada, esto porque el contribuyente no habría expuesto en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que deben fundar toda presentación. Indica que sólo se señala en el punto 3 de su petición principal que “la petición anterior se funda principalmente en los antecedentes acompañados en un otrosí”, dicha frase hace referencia a los documentos acompañados en un otrosí de su escrito, que debemos entender se refiere al primer otrosí de su presentación, y que corresponden a: copia legalizada de Libro FUT, copia legalizada de Formulario 22 y fotocopia de la Resolución Exenta reclamada. Claro

    está, afirma la reclamada, que la finalidad de los documentos es demostrar la veracidad de sus argumentaciones o fundamentos, pero nunca puede otorgarse a estos la capacidad de sustentar toda la petición. Señala también que el reclamo además de no contener argumentaciones de hecho, no se fundamenta en norma legal alguna; finalizando la petición principal señalando “en base a lo expuesto y disposiciones legales citadas”, pero no invoca norma alguna en su presentación. Argumenta al respecto la reclamada, que el elemento diferenciador y que da fisonomía propia e independiente a una acción lo constituye la causa de pedir, de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al efecto cita además jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Agrega que, cuando se procede a caracterizar la acción que se interpone, es necesario se expresen, no sólo los hechos en que ella se sustenta, sino también las razones legales y motivos jurídicos en que esos hechos encuentran asidero y al no haber singularizado correctamente el reclamante las normas que sirven de sostén a su petición es obligado concluir que la reclamación está mal planteada; es un deber jurídico del contribuyente señalar todos los elementos tendientes a caracterizar debidamente su acción, indicando concretamente los fundamentos fácticos y jurídicos que constituyen su razón de ser. Concluye entonces que la petición, en la forma planteada no puede tenerse por acogida, por inconcurrencia de los requisitos o presupuestos indispensables de ella, ya que no precisa sus fundamentos. En cuanto a la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, señala que se señaló expresamente por medio de carta enviada al contribuyente, la documentación que debía presentar ante el Servicio, dicha documentación no fue acompañada en la fecha indicada, por lo...

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