Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 10 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512894034

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 10 de Enero de 2014

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
Ric13-9-0000283-6
Fecha10 Enero 2014
RucGR-15-00042-2013

"AGRICOLA E INVERSIONES LOS MARCOS LIMITADA con SII, Dirección Regional Santiago Centro"

RIT: GR-15-00042 - 2013

RUC: 13-9-0000283-6

LAPM/ psm Santiago, diez de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

Uno: A fojas 1 y siguientes, con fecha quince de marzo de dos mil trece, comparece don J.L.H.M., ABOGADO Cédula Nacional de Identidad Nro. 11.320.575-k, domiciliado en Avenida Presidente Riesco Nro. 5335, oficina 2103, Comuna de Las Condes, Santiago en representación convencional de la sociedad AGRÍCOLA E INVERSIONES LOS MARCOS LIMITADA, RUT NRO. 84.109.700-9, domiciliada en Calle Miraflores Nro. 178, oficina 1402, Comuna y ciudad de Santiago (en adelante la reclamante).

Reclama de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. 511 Nro. 113000000057, de fecha 19 de Noviembre de 2012, y que fuera notificada por carta certificada, enviada el 23 de Noviembre de 2012, en virtud de la cual se denegó la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ascendente a la suma de $6.335.810. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

ANTECEDENTES

La reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante su declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año tributario 2012, la devolución de $ 6.335.810.

Mediante carta certificada enviada el 23 de noviembre de 2012, señala que fue notificada de la Resolución Ex. 511 Nro. 113000000057, de fecha 19 de Noviembre de 2012, emitida por el Sr. Director Regional de la Dirección Regional Santiago centro, don B.S.G., y doña S.G. Garrido, en calidad de Secretaria de la citada Dirección Regional, denegando la devolución solicitada. Dicha resolución se funda en las siguientes observaciones:

A25. remanente y el saldo de FUT declarado en el Recuadro N9-6 del F22, en los códigos (774), (775) 6 (824), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) 6 (232) del F. 22 del año anterior, o en el remanente y/o saldo para el año siguiente no esta correctamente calculado (Observación A25).

A34. Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código (777)

de su Formulario 22, no corresponde con lo informado por terceros en Formulario(s) 1884, 1885 y/o 1986 (Observación A34).

1

F51. Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (observación F51). Por lo que deniega la devolución solicitada por mi representada que se encontraba pendiente.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO

Indica que la resolución que deniega la solicitud de devolución, y que se reclama es improcedente y carece de todo fundamento legal y fáctico, puesto que, del solo cotejo de la información que posee el propio Servicio de Impuestos, de los antecedentes que se acompañan a esta presentación y de los que se acompañarán, se desprende claramente que la devolución solicitada es del todo procedente, conforme se pasa a exponer.

  1. Previo a todo, indica que cabe señalar que del total de la devolución solicita solo la suma de $1.352.616 corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por perdidas (PPUA), y el saldo, por la suma de $4.983.194, corresponde a pagos provisionales mensuales (PPM).

    Conforme a lo anterior y de la sola lectura de la resolución reclamada se puede concluir que lo impugnado por el Servicio corresponde al monto del PPUA y no a los PPM, por lo que al menos el referido ente debió haber accedido a la devolución de dicho concepto. En efecto, la resolución reclamada precisa que lo solicitado al contribuyente es la acreditación de la procedencia de la devolución invocada

    "referente al pago provisional por utilidades absorbidas" y no por PPM.

    El artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de primera categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, monto que se determinará conforme al procedimiento contemplado en la referida disposición. Asimismo, el artículo 96 del mencionado cuerpo legal señala que cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados, el contribuyente se encontrara obligado a pagar la diferencia en una sola cuota al instante de presentar la declaración de impuesto a la renta. Finalmente, en el caso en que el impuesto determinado sea inferior al monto de los pagos provisionales generándose un saldo a favor del contribuyente, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, este deberá devolvérsele. En consecuencia, si el impuesto anual determinado es menor al monto de los pagos provisionales o si el contribuyente determina una pérdida en el ejercicio, existe la obligación de proceder a la devolución de los referidos pagos al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y a lo señalado en la Circular 42 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos. En el caso que nos ocupa se determinó

    durante el ejercicio 2011 (año tributario 2012) una pérdida, razón por la cual se solicitó de manera correcta y como lo permite la referida Ley, la devolución de los referidos pagos provisionales, la que debió haber sido autorizada por el Servicio, 2

    puesto que, como ya señaló el único cuestionamiento por parte del ente fiscalizador, según se desprende de la propia resolución reclamada, dice relación con la devolución referente al pago provisional por utilidades absorbidas, monto que por cierto también debió haber sido autorizado, conforme se expondrá más adelante. Es preciso señalar que los pagos provisionales constituyen un derecho para el contribuyente por lo que en la medida en que este cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su devolución el Servicio deberá proceder a ella sin más trámite, no siendo fundamento para negar la devolución por este concepto el hecho de que el contribuyente no haya concurrido ante el Servicio, o que incluso se rechace la pérdida, pues para que no exista derecho a devolución se requiere que los PPM se imputen a impuestos determinados, los que no existen.

  2. En cuanto al PPUA, el articulo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que en aquellos casos en que las pérdidas absorban total o parcialmente utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las referidas utilidades se considerara como un pago provisional en la parte que corresponda a la utilidad absorbida debiendo aplicarse las normas de reajustabilidad, imputación o devolución contempladas en los artículos 93 a 97 del mismo cuerpo legal.

    De lo anterior se desprende que para que proceda la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas es necesario que (i) existan utilidades que hayan pagado el referido impuesto de categoría y (ii) la existencia de pérdidas, las que deben calcularse conforme a las normas contempladas en los articulo 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y que deben ser imputadas al FUT en el mismo orden en que se efectúan las imputaciones de los retiros o utilidades, es decir, desde las más antiguas a las más recientes, propias o ajenas y den o no derecho a crédito.

    Ahora bien, en cuanto a los elementos que configuran el derecho a la solicitud del Pago Provisional por utilidades absorbidas por pérdidas, cabe señalar que es totalmente procedente, según se pasa a explicar el reclamante:

    3

    1. El resultado financiero del ejercicio 2011, fue una pérdida de $515.950, según consta del balance que en copia se adjunta a este reclamo, y la declaración de impuesto a la renta presentada, en el código 636. El resultado financiero fue el resultado de los siguientes ingresos y gastos:

      Pérdidas Ganancias $

      $

      Dividendos 37.343.765

      Intereses Percibidos 28.049.950

      Reajustes 617

      Arriendos 267.278.411

      Correción Monetaria Gastos Financieros 351.238

      71.584.933

      Bonos Asigmac. De Sueldo Base 31.873.228

      Desahucios e Indem.

      1.316.097

      1.471.406

      Colación 559.910

      Gratificaciones 4.750.116

      Horas Extraordinarias 579.865

      Aporte Patronal 406.360

      Vacaciones 143.750

      Movilización 810.285

      Seguro de Cesantía 895.520

      Honorarios 23.254.024

      Electricidad 1.294.760

      Útiles Escritorio y Agua 213.930

      98.683

      Suministros Varios 5.122.816

      Patentes Comerciales Colación 461.076

      44.633.064

      1.181.700

      Contribuciones 25.425.108

      Intereses y Multas 283.210

      Depreciación Activo 116.477.554

      Gastos Notaría Pérdida 515.950

      4

    2. Sobre la base del resultado financiero anterior, se determinó una pérdida tributaria $ 9.017.442, conforme al siguiente detalle:

      AGRÍCOLA E INVERSIONES LOS MARCOS LTDA.

      31 de diciembre de 2011

      DETERMINACIÓN RESULTADO TRIBUTARIO DE 1° CATEGORÍA

      $

      Resultado Según Balance 515.950

      -

      AGREGADOS

      Diferencia P.I.A.S. Valor corriente v7s valor actual (exceso) 1.471.406

      Incremento Provisión Software 778.062

      C.M. Inversión Tributaria Empresas Relacionadas 113.243.507

      C.M. Capital Propio Financiero, según Balance 362.812.625

      Reajustes, Intereses y M.T.-Fiscal, reajustados 283.210

      Contribuciones de Bs. Rs. 28.552.346

      TOTAL AGREGADOS 507.141.156

      DEDUCCIONES

      C.M. Capital Propio Tributario 364.277.313

      -

      C.M. Gastos Diferidos Activados 778.063

      -

      C.M. Inversión Financiera Empresas Relacionadas 113.243.507

      -

      Dividendos Percibidos 37.343.765

      -

      TOTAL DEDUCCIONES 515.642.648

      -

      PÉRDIDA TRIBUTARIA 9.017.442

      -

    3. En cuanto a las utilidades tributables existentes en el FUT, las observaciones o impugnaciones que efectúa la resolución, dicen...

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