Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512878194

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 17 de Mayo de 2012

Ric12-9-0000030-6
Fecha17 Mayo 2012
RucVD-06-00006-2012

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PARTES:

NACIONAL DE ADUANAS RUC N°: 12-9-0000030-6

RIT: VD-06-00006-2012 MATERIA: Reclamo por Vulneración de Derechos. La Serena, diecisiete de mayo de dos mil doce. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, con fecha 26 de enero de 2012, don CLAUDIO FELIPE ROJAS LAULIÉ, abogado, domiciliado en calle Portales n° 311, oficina 53, piso 5, comuna de Coquimbo, en representación de don A.F.V.P., factor de comercio, cédula nacional de identidad n° 13.338.328-K, domiciliado en Pangal N° 2997, P.B.P., La Serena, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el libro II, T.V., párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana Región de Coquimbo, representada por su Director Regional don M.G.B., quien habría vulnerado el derecho constitucional de propiedad del reclamante, consagrado en el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, mediante el acto arbitrario e ilegal que consistiría en la omisión conocida mediante Of. O.. N° 020 de 11 de enero de 2012, que en lo pertinente indica que la solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo de fecha 27 de diciembre de 2011, fue remitida a la Administración de la Aduana de San Antonio para su estudio y resolución. Solicita al Tribunal ordene a la autoridad recurrida resolver derechamente la solicitud de desafectación y se disponga la libre disposición del vehículo de su representado, previa determinación, liquidación y pago de los derechos aduaneros pendientes. El reclamante fundamenta su pretensión en que, luego de haber permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, conforme a Declaración de Ingreso (DIN) N° 3880018414-k, aceptada con fecha 2 de noviembre de 2009 ante la administración de la Aduana de S.A.. La importación se refiere al automóvil marca Ferrari, modelo 360, Modena, 3.6 automático, año 2002, color negro y se efectuó previo pago de derechos aduaneros por la suma de $11.447.074. No obstante el pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual sería liberado con fecha 2 de

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noviembre de 2012. En atención a dicha limitación, formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo, ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la cual fue remitida para su estudio y resolución según fue informado mediante el ya citado Of. O.. N° 020 de fecha 11 de enero de 2012, a la Administración de la Aduana de S.A., incurriéndose en la omisión que vulnera el derecho constitucional de propiedad. En cuanto al derecho de desafectación, manifiesta que el vehículo de autos fue importado al amparo de la partida 00.33 del arancel aduanero que indica “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo vehículo automóvil por persona”. Luego, de acuerdo a la interpretación administrativa de Aduanas, emitida a través del Informe n° 21, sostiene que los vehículos ingresados al País al amparo de la partida 00.33 se encuentran afectos a la limitación contemplada en la Nota Legal n° 3 de la sección 0 del Arancel Aduanero, que dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”. Indica que según se desprende del propio tenor literal de la norma, se contempla expresamente la facultad o derecho del importador beneficiario de la franquicia de solicitar su desafectación antes del término de tres años, cuestión que ha sido resuelta en este sentido por dos sentencias de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que cita: “V. con Servicio Nacional de Aduanas”, RUC N° 11-9-0000188-8, fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2 de 2011 y “Urrutia con Servicio Nacional de Aduanas”, RUC N° 11-9-0000187-K, del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, fallo que no fue apelado y que se encuentra ejecutoriado.

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Esta jurisprudencia derivó en que el Director Nacional de Aduanas mediante Oficio Ordinario N° 2153, de fecha 29 de diciembre de 2011 dirigido a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, remitió el Informe Jurídico N° 28 de fecha 29 de diciembre de 2011, en uso de sus facultades de interpretación administrativa, modificando el criterio manifestado en el informe N° 21 de fecha 5 de septiembre de 2002, autorizando expresamente la desafectación de los vehículos importados al amparo de la partida 00.33 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, concluyendo “Considerando las conclusiones del Informe mencionado y sólo en el caso que fueren necesarias para su ampliación, se dictarán posteriormente las instrucciones que regulen el procedimiento de solicitud y verificación de los requisitos que se fijen para su importación o para otorgar la desafectación”. Indica que a la fecha no se ha dictado nueva instrucción alguna, rigiendo al efecto el Oficio Circular N° 1139 de fecha 20 de noviembre de 1998 emitido por el Director Nacional a los señores Directores Regionales y Administradores de Aduanas, conforme al cual se ordena: "2. Dado que se han presentado una gran cantidad de Solicitudes de Desafectación en algunas de las Aduanas del centro del país, y cuyos documentos de importación fueron tramitados por otras A. en las cuales el domicilio del beneficiario no corresponde a la jurisdicción de esa Aduana. 3. Modificase el Oficio Circular N° 88 de fecha 07.01.94, en el sentido que todas las Solicitudes de Desafectación se tramiten ante la Aduana más próxima al domicilio del beneficiario o peticionario”. De conformidad a lo que se acredita, que la reclamante al momento de solicitar la desafectación del vehículo, tenía su domicilio en Pangal N° 2997 Población Buen Pastor, La Serena, de forma tal que conforme al referido Oficio Circular, la Administración o Dirección Regional de Aduana que debe recibir, tramitar y resolver la solicitud de Desafectación es la Dirección Regional de Aduana, Región de Coquimbo, y no la Administración de la Aduana de San Antonio. Por consiguiente, al remitir la resolución de la solicitud de Desafectación y pago de derechos presentado en tiempo y forma por su representada ante la Dirección Regional Aduana de Coquimbo, la que corresponde al domicilio, no sólo se está infringiendo las instrucciones emitidas al efecto por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades de interpretación contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional en su artículo 4 N° 7, sino que también las facultades conferidas al DNA para: "Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha

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del Servicio, y supervigilar el cumplimiento de todos ellos." Según lo dispone el artículo 4 N° 8 del referido cuerpo legal. Concluye que es más grave aún, pues se está imponiendo arbitrariamente a su representada la carga de trasladarse y tramitar su solicitud en otra Región, con los costos e impedimentos consecuentes e intentando sustraer la competencia del Tribunal Especial competente, incurriendo con ello, en una manifiesta irregularidad. Luego de citar el artículo 1924 de la Constitución Política de Chile y el artículo 582 del Código Civil, señala que sobre la materia se ha fallado: "La protección que otorga la Constitución al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y disposición, sino también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio." (C. Suprema, 13 noviembre 1989. R., t.86, sec.5a, p.222). De esta forma, la omisión en que ha incurrido la Dirección Regional de Aduana, Región de Coquimbo, a su juicio, en cuanto no se pronuncia sobre la Solicitud de Desafectación, ha vulnerado el derecho de propiedad, ya que, se ha transgredido el derecho que tiene su representada a que la Dirección Regional de Aduanas competente y no otra, sea la que se pronuncie sobre su solicitud, y por otra parte, de aceptarse la remisión unilateral de la Solicitud efectuada por la recurrida, impone a su representada a incurrir en mayores gastos, debiendo trasladarse y tramitar su Solicitud en una Región diversa a aquella en que tiene su domicilio, situación que como se hizo presente tiene como solo objeto sustraer de la competencia del Tribunal Especial competente, en irregular procedimiento y contravención directa a las instrucciones impartidas por el propio Director Nacional. Luego, la omisión de la autoridad recurrida, impide irregularmente que su parte pueda disponer libremente de su propiedad, permaneciendo afectada por las Limitaciones al dominio de cuya desafectación y liberación ha sido requerida, de conformidad al procedimiento y mecanismo establecidos expresamente por el Director Nacional de Aduanas...

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