Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 533149982

Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Junio de 2014

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000936-9
Fecha02 Junio 2014
RucAB-10-00109-2013

Concepción, dos de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes comparece J.A.A.K., R.N. 8.875.248-1, en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., R.N. 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle S/N°, L., Comuna de P.. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario y siguientes, interpone reclamación en contra del reavalúo asignado al inmueble rol n.° 300-6, de la comuna de P.. Agrega que durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 426.709.856. A continuación, estructura su presentación en los siguientes acápites: I.I.. III. IV. V.V.. Normativa Aplicable. Fundamento del R.. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. Valor comercial del inmueble. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno. Conclusión.

I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo señala que el presente procedimiento se rige por el párrafo I, Título III, Libro Tercero del Código Tributario, en lo que respecta al plazo y a las causales para la interposición de este. II.- Fundamento del Reclamo, señala que solicita la revisión del nuevo avalúo determinado, debido a éste es erróneo, ya que no habría considerado importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que se habría determinado un avalúo fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadra dentro de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario.

Seguidamente, del Código Tributario.

fundamenta en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 149 N° 2.- Error de Clasificación. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con el artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos. Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7 de 1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de reclamación del reavalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen total aplicación para este reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente para las propiedades habitacionales. En primer término, el S.I.I. mediante Circular Nº 7 de 1997, que a la fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”. Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones: “B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS. De los terrenos:

B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”. De lo anterior se concluye que: (i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c) del mismo cuerpo legal, deben considerarse como sinónimos o equivalentes a la utilizada en el artículo 1492 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de clasificación); (ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por consiguiente los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan también otros casos o situaciones. (iii) Igualmente pueden afirmar que para corregir los errores de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I., éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros, vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores”. Continúa, su defensa, señalando que en segundo término, y confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera de fecha 21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”.

N° 3.- Error de C.. Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial. III. “Determinación del avalúo fiscal.” El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el Organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá considerar 3 aspectos: 1º. Sector de ubicación; 2º. Obras de urbanización y 3º. Equipamiento de que dispone. Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2 instrucciones: a.- La Resolución 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012, en la que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional; y b.- La Circular 07, de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados. Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma

comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre otras. Por su parte, señala que le llama poderosamente la atención que el Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en general están dentro de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento similares. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina. No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario, pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley, afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador. No obstante, como es lógico y comprensible, en los procesos de reavalúo a nivel nacional, por la magnitud y esfuerzos que dicha operatoria exige al S.I.I., se generan, en muchos casos, importantes distorsiones las que deben ser subsanadas por ésta vía. Finalmente, señala que en la medida que las características particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde. IV.- Valor comercial del inmueble. Señala que como primera idea, es relevante tener presente que en la comuna de P. existen dos unidades portuarias una de ellas la de propiedad de su representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de P.. Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de P., el cual define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto...

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