Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561789758

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 17 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Valparaiso
RucGR-14-00162-2013
RIT13-9-0001351-K
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación

CONSTRUCTORA SKC LIMITADA

R.N.° 77.738.960-2

Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil quince VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don C.R.N., empresario, R.N.° 10.966.641-6, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA SKC LIMITADA, del giro de su denominación, R.N. 77.738.960-2, ambos domiciliados en Calle Aníbal Pinto 119, población S.B., ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso R.T. en contra de las Liquidaciones números 02 a 24, de fecha 12 de marzo de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Luego de describir la fiscalización de autos, alega que las diferencias determinadas por el Servicio no son efectivas y que así lo demostrará en esta sede judicial, realizando las siguientes observaciones:

    1. Liquidaciones N°s 2, 9, 10, y 11, carecen de fundamentos para declarar las facturas como "ideológicamente falsas", pues la conclusión del fiscalizador se basa sólo en suposiciones.

    2. Liquidaciones N°s 3 y 4, por rechazo de crédito fiscal, aparece una referencia a "imputación indebida de Crédito Especial de Empresas constructoras a la cancelación de Pagos Provisionales Mensuales".

    3. Liquidación N° 5, no detalla facturas que se cuestionan.

    4. Liquidaciones N°s 6, 7, y 8, el detalle de facturas totalizan una cantidad diferente a lo señalado en la liquidación, junto con carecer de fundamentos para declarar las facturas como "ideológicamente falsas", pues se basa solo en suposiciones.

    5. Liquidaciones N°s 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20, en las que se rechaza el crédito fiscal y se acompañan antecedentes al Tribunal, los que fueron puestos a disposición del fiscalizador y no fueron revisados por él.

    6. Liquidaciones N°s 21, 22, 23 y 24 (en la que el fiscalizador se saltó el mes de febrero), las que quedarían sin efecto al anularse las liquidaciones N°s 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

    Documento firmado electrónicamente por don/ña F.J.O.R., el 17-02-2015.

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  2. Señala que el Servicio de Impuestos Internos está

    cometiendo un acto de discriminación al hacer mención que se requiere un capital mínimo para ser contribuyente de IVA y para emitir facturas de Ventas o Servicios, ya que al parecer el fiscalizador desconoce que existen diversas formas de comprar sin capital declarado, a manera de ejemplo menciona los créditos directos otorgados por los proveedores.

  3. Indica que en el caso del proveedor Asesorías e inversiones Barcelona S.A., existe contradicción en el criterio del Servicio ya que para el inicio y la autorización de timbraje de facturas tiene domicilio conocido, pero para la utilización del Crédito Fiscal de los mismos documentos no es fidedigno.

  4. En lo concerniente al proveedor G.L.Z., señala que el fiscalizador no quiso aceptar la efectividad de la certificación del Servicio de Registro Civil respecto del vehículo BVJT.95-7, correspondiente a un camión marca JAC, del cual era dueño el Señor Luengo.

  5. Arguye que todos los gastos utilizados en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, son gastos del giro y están directamente relacionados a obras encargadas por terceros y que son mayoritariamente servicios públicos.

  6. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.

    A fojas 144 y siguientes compareció doña É.M.L., Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  7. Señala que con fecha 20 de junio de 2012, mediante requerimiento N°18435, se da inicio a la auditoría en conformidad a la Ley N°18.320, solicitando a la contribuyente aportar documentación contable y tributaria correspondiente al período junio de 2009 a mayo de 2012, afirmando que la reclamante no dio total cumplimiento a dicho requerimiento, no obstante el Servicio contaba con algunos documentos que fueron aportados por el contribuyente a propósito de otra auditoría efectuada y notificada mediante documento N°7731, dentro del programa denominado Control Operaciones con Vehículos, correspondiente al período junio 2008 a mayo 2011. En esa oportunidad el Documento firmado electrónicamente por don/ña F.J.O.R., el 17-02-2015.

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    reclamante de igual forma acompañó de manera incompleta los documentos requeridos, situación que se puso en conocimiento de la parte reclamante mediante notificación N°0618118 de fecha 20 de junio de 2012.

  8. Complementa señalando que con fecha 7 agosto de 2012, mediante notificación N° 0660462 se le requirió para que cumpliese con el aporte de antecedentes pendientes de las notificaciones N°0618117 y N° 18435.

  9. Afirma que como resultado del examen y verificación de los períodos notificados se constataron una serie de inconsistencias e irregularidades procediéndose, de conformidad a lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, a emitir Citación N° 46 de 12 de diciembre de 2012, a objeto que la contribuyente presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos, añadiendo que la Auditada no dio respuesta a la citación practicada, por lo que con fecha 12 de marzo de 2013, se procedió a cursar y notificar las Liquidaciones reclamadas por los siguientes conceptos:

    1. C.F. amparado en 52 facturas que dan cuenta de operaciones falsas.

    2. C.F. contabilizado y no acreditado en 7

      facturas.

    3. Utilización de crédito Especial Empresas Constructoras, como rebaja a impuestos determinados en Formulario sobre declaración y pago mensual de impuestos (formulario 29), detectándose diferencia en el periodo tributario mensual correspondiente a diciembre de 2009.

    4. Aumento ficticio de costos y/o gastos de su actividad, lo que le permitió disminuir la base imponible del impuesto de primera categoría.

    5. Reintegro de acuerdo con el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, originado en el año 2010 y 2011, por solicitud de devolución de dinero como resultado de declaración anual de impuestos, respecto de la cual se determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría.

  10. En lo concerniente al crédito fiscal amparado en facturas que dan cuenta de operaciones falsas, respecto de ocho supuestos proveedores (Lesco S.A., Transportes Espinoza Hermanos Ltda, BAF Servicios Integrales Ltda, L.F.Z. y G.W.M.E.I.R.L), señala que se constató que emitieron los documentos cuestionados a clientes distintos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña F.J.O.R., el 17-02-2015.

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    sociedad auditada, por otros montos y en otras fechas. Así, en la mayoría de los casos se trata de servicios que requerían de la contratación de personal, sin embargo, los supuestos proveedores no han presentado declaraciones juradas que den cuenta que contaron con trabajadores para efectuar dichos contratos.

  11. En cuanto al crédito F. registrado y no documentado, señala que durante el período de auditoría la reclamante no aportó

    diversa documentación y, en particular, aquélla por la cual este Servicio procedió a detectar diferencias, a pesar que dichos documentos fueron solicitados retiradamente por el ente fiscalizador, agregando que la reclamante en esta sede judicial acompaña documentos "originales" pretendiendo imponer al Tribunal la labor de efectuar una nueva auditoría, lo que implicaría alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de Reclamo.

  12. En relación a las diferencias detectadas, hace presente que la reclamante no desvirtúa la procedencia de las diferencias por imputación indebida de crédito especial de empresas constructoras, como tampoco demuestra, en forma fehaciente e indubitada, que las facturas impugnadas correspondían a operaciones comerciales efectivas para acreditar costos y/o gastos, con lo que es del todo procedente que el valor neto de las facturas en cuestión se agreguen como gasto rechazado, generando diferencias por impuesto a la Renta.

  13. En relación con otros errores e imprecisiones contenidos en la reclamación, señala :

    1. Que previo a la liquidación, efectivamente se citó a la auditada y que no existen diferencias detectadas por enajenación de acciones, ni una liquidación correspondiente a la N° 449, tal como lo alega la reclamante.

    2. En cuanto a la devolución de documentos, señala que

      ésta se materializa por parte del SII, "una vez finalizado el caso", entendiéndose finalizado "cuando se haya emitido un giro de impuestos en razón de la presentación de declaraciones rectificatorias. Agrega que también se procede a la devolución, cuando en virtud de un proceso de fiscalización previo, se emita el correspondiente giro, y solo una vez que hayan transcurridos los plazos legales para interponer la reclamación correspondiente. A su vez, si se dedujo reclamo, cuando se haya dictado sentencia de término. Lo anterior sin perjuicio que efectivamente le fueron devueltos una serie de antecedentes, junto con el derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña F.J.O.R., el 17-02-2015.

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      que tuvo la reclamante de solicitar copias de la documentación que le interesara.

    3. En relación a que a la fecha el Servicio no da respuesta la solicitud de documentos presentada por la reclamante, indica que la presentación fue realizada por don C.R.N., en su calidad de...

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