Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 27 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537250558

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 27 de Marzo de 2013

Ric12-9-0000448-4
Fecha27 Marzo 2013
RucGR-06-00051-2012

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RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD DE TRANSPORTES SALAMANCA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000448-4

RIT: GR-06-000051-2012 MATERIA: Reclamo de Giro PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, veintisiete de marzo de dos mil trece.

VISTOS:

Que, a fojas 21 y siguientes, con fecha 24 de octubre del año 2012, comparece don C.E.L.M., abogado, cedula de identidad N°13.456.3281, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES SALAMANCA LTDA. o también SOTRASAL LTDA, empresa de transportes de carga terrestre, Rol Único Tributario N°77.292.810-6, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Las Estepas N° 1063, Sector Vista Azul, La Serena, expresando que viene en deducir reclamo en contra de Giro Formulario 21, F.N.-5333429126, de fecha 26 de julio de 2012, emitido en contra de la reclamante por un monto de $4.480.865, más reajuste de $336.065, más multas e intereses por $5.202.284, configurando un total a pagar de $10.019.214, por improcedencia de devolución de IVA solicitada, debido a falta original de la factura, con expresa condena en costas, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. A.- Manifiesta que con fecha 26 de julio de 2012, y luego de haber sido citados al Servicio de Impuestos Internos de lllapel, y de un proceso de fiscalización, se notificó a la reclamante el giro, según se indicó por la fiscalizadora, debido a infracción por la falta de un documento original, Factura de compra N°000922 de fecha 25 de noviembre de 2009 emitida por la empresa Transportes San Eduardo Limitada, por concepto de servicios de transporte de minerales efectuados a la reclamante, por un monto de $23.478.447, que a su vez generó un IVA de $4.460.905, haciendo un monto total de la factura de $27.939.352, documento que no se encontró en su versión original en los archivos contables de la reclamante durante la fiscalización. Agrega que la operación de compra efectuada, quedó debidamente documentada con la respectiva factura de venta, sus originales y copias. Asimismo, la prestación del servicio por parte de la empresa emisora de la factura quedó registrada en sus libros de venta y servicios con fecha 25 de noviembre de 2009, página N° 39 del mencionado libro, con el número de factura 922, cliente Sotrasal Ltda., R. 77.292.810-6, venta $23.478.447, IVA, 4.460.905, total facturas $27.939.352. Que de igual forma la empresa recurrente, registró la operación de compra en su libro de compra del mes de noviembre de 2009 de la siguiente forma: cantidad 19, número de factura 922, fecha de factura 25/11/2009, cliente, S.. Com. S.E.L., RUT N° 76.072.020-8, exentas de IVA [en blanco],

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Especific; N., neto de factura, $23.478.447, IVA 19%, $4.460.905, total de factura $27.939.352, todos documentos cuyas copias acompaña al reclamo. Agrega que la operación fue declarada en el formulario 29, con fecha 14 de diciembre de 2012. Es decir la prestadora del servicio declaró y pagó el IVA recargado en la operación de prestación de servicios efectuada al reclamante, esta última en tanto, también declaró y solicitó la devolución del recargo de IVA en conformidad a la ley del IVA, documentos mencionados que acompaña al reclamo. B.- Respecto de la emisión del giro, señala que ha procedido porque a juicio de la fiscalizadora, no se aportó por parte de la empresa reclamante la factura original. Que la factura en cuestión se encontraba extraviada debido al cambio de la oficinas de la empresa reclamante, y se procedió a presentar una serie de documentos y antecedentes a la fiscalizadora, incluyendo copia de la factura, y copia autorizada de la copia de la factura proporcionada por la empresa que la emitió, así como todos los registros contables de libros de compra y de venta de ambas empresas, emisora y receptora de la factura, como las declaraciones y pagos de IVA efectuados, todo lo cual fue desestimado. Agrega que no se eludió en ningún momento la declaración y pago de obligaciones tributarias, y que si bien la factura en cuestión, su original, se extravió, este extravío fue de carácter fortuito. A mayor abundamiento, indica, se efectuaron todos los pasos necesarios para reconstituir la contabilidad afectada, particularmente por la pérdida fortuita del documento factura de compra original ya individualizada, acompañándose dichos documentos a la reclamación y habiendo proveído los mismos también durante la fiscalización de la cual fue objeto la reclamante. El extravío de la factura se conoció en el año 2012, durante una fiscalización efectuada por el SII en el mes de abril y que se extendió hasta el mes de julio. Que considerando lo anterior, la reclamante procedió tal y como lo prescriben las normas del Código Tributario, a comunicar al SII, la perdida por extravío de la factura, habiendo cumplido con la respectiva publicación del aviso en un periódico de circulación nacional o electrónico, hecho que ocurrió el pasado 5 de octubre de 2012 y durante 3 días consecutivos en la sección de aviso legales del El Mostrador.cl. Seguido del aviso al SII, esta repartición cursó la respectiva multa por retraso en la comunicación del aviso, y sin perjuicio de ello, indica, la reclamante no pudo efectuar el pago de la multa de retraso, esto ni por vía internet ni tampoco concurriendo a la oficinas del SII, donde fue informada que no podría efectuar el pago de la multa por retraso en comunicar el extravío de la factura, esto ya que existía un giro pendiente de ser enterado a la Tesorería, giro que viene recurriendo mediante el presente reclamo. C.- Indica que conforme el artículo 97 del Código Tributario, numeral 16, sanciona la perdida no fortuita de los documentos que indica y que el asunto controvertido es dilucidar si la reclamante perdió la factura fortuitamente, que a su juicio es fortuita. Agrega que a raíz del extravío no se produjo perjuicio fiscal alguno, toda vez que la pérdida fue con posteridad a la operación de compra y venta y con posterioridad a su correspondiente

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declaración y pago del impuesto por el comprador reclamante y por el vendedor, respectivamente; habiéndose enterado los impuestos correspondientes en ambos casos. P. además, a reconstituir la contabilidad y acompañando todos los documentos para tal fin. D.- Que el SII procedió a girar, sin mediar liquidación, generando con ello la afectación de los derechos de la parte reclamante, toda vez que, es la liquidación el instrumento que entrega fundamentos de derecho que sustentan el giro, así como de las sanciones reajustes y multas. Teniendo esta parte que preparar su reclamo, teniendo solo como elementos fundacionales del mismo el giro, y lo expresado por la fiscalizadora verbalmente durante el procedimiento de fiscalización, que en el presente caso tomó más de tres meses en concluir. Lo anterior plantea una desigualdad de armas que le perjudica. Señala que existe la posibilidad de que en determinados y excepcionales casos el SII pueda proceder directamente con el giro, prescindiendo de la liquidación, pero el presente caso no se enmarca en algunos de los supuestos excepcionales que la ley establece. Por otra parte, indica, no procede que el SII efectuara el giro solicitando se entere a arcas fiscales la devolución de IVA solicitada y obtenida por el contribuyente que reclama, puesto que dicho impuesto ya fue enterado en su momento. E.- Invoca el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, normativa que establece dos posibilidades aplicables al caso objeto del presente reclamo. Lo que permite al contribuyente, asegurar y mantener en su patrimonio la devolución solicitada y efectuada, en cuanto existió una factura, pero esta no se encuentra en su original, es decir no estaría eventualmente cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios. En este orden de ideas, señala que el pago del servicio objeto de la factura se efectuó con cheque nominativo a nombre de la empresa prestadora del servicio, y se cumple los otros requisitos establecidos por el inciso segundo y tercero de la norma. Expone que resulta fundamental aplicar lo establecido en el inciso cuarto del numeral quinto del artículo 23 de la ley de IVA, que es del siguiente tenor "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor". Es decir, habiéndose pagado el impuesto recargado por parte del vendedor, y enterado dicho impuesto en las arcas fiscales. procede el derecho a crédito por parte de la reclamante. A fojas 48 y siguientes, con fecha 20 de noviembre de 2012, comparece don C.M.C., Director Regional de la IV Dirección Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho...

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