Sentencia de Tribunal del Biobio, 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537247242

Sentencia de Tribunal del Biobio, 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal del Biobio
RucES-10-00171-2013
RIT13-9-0002066-4
ProcedimientoProcedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
EstatusFallada

Concepción, ocho de abril de dos mil catorce.

VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET CID, contador, R. n.° 8.443.572-4, en representación de OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., RUT n.º 96.684.480-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle T. n.° 340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de las órdenes de ingreso, formularios 21 folio nros. 106440138-2y 110911215-8, de fechas 20 de marzo de 2007 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundado su pretensión expresa: I. Los hechos. Que con fecha 18 de octubre de 2013, la Tesorería General de Concepción (sic), notifica a través de carta certificada un mandamiento de ejecución y embargo, por una presunta deuda correspondiente al formulario 21 folio n.° 110911215-8, con fecha de vencimiento 16 de mayo de 2013, cuyo valor adeudado es de $193.372, por concepto de multas e infracciones, aparentemente por el formulario 1887, folio n.° 2566803. Agrega que con fecha 29 de octubre de 2013 se consultó la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, menú declaraciones juradas, giros emitidos, y se encontró con la sorpresa de que existían dos giros emitidos a su representada, el ya indicado y otro correspondiente al formulario 21 folio n.° 106440138-2, por la suma de $16.135, por concepto de multas e infracciones, aparentemente por el formulario 1884, folio n.° 166801. Continúa su relato expresando que, hasta el de 28 de octubre de 2013, desconocía plenamente la existencia de estos giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, desconociendo su origen y circunstancias, por lo cual no se le permite efectuar una defensa adecuada, ya que desconoce los fundamentos o la causa de los giros detallados. II. El Derecho. Expone el reclamo, en síntesis, que toda actuación que efectúe la administración impositiva, debe ser notificada al contribuyente afectado, conforme a lo establecido en los artículos 11 al 15 del Código Tributario, lo que en el caso particular de su representada no habría sucedido. Precisa que el ente fiscal omitió el emplazamiento legal de las órdenes de ingreso detalladas, y que para todos estos efectos no es aplicable la notificación tácita definida en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley n.° 19.880; ni mucho menos existe la notificación a través de a aplicación web de la página del Servicio de Impuestos Internos. Denuncia, enseguida, que se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que la conducta que se pretende sancionar debe estar claramente descrita en la ley y no en resoluciones administrativas, recordando el texto del artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política de la República. Por último, en relación con el formulario 21, folio n.° 106440138-2, estima que por no haberse efectuado el trámite de notificación, la presunta infracción se encuentra prescrita, según lo establece el artículo 200, inciso penúltimo, del Código Tributario.

En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas. A fojas 9, por resolución de 6 de noviembre de 2013, corregida por otra de 3 de diciembre del mismo año, escrita a fojas 21, se declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo respecto al giro formulario 21, folio n.° 106440138-2, mientras que se tuvo por interpuesto en contra del giro formulario 21, folio n.° 110911215-8, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25 y siguientes, comparece la abogada LORENA MUÑOZ HERNÁNDEZ, cuya personería consta a fojas 11 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 9, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone: I.A. del reclamo. Precisa que el traslado que evacúa se refiere solo al giro formulario 21, folio n.° 110911215-8, respecto al cual se pidió por la reclamante su anulación. II. Fundamentos para rechazar el reclamo. Explica que el giro reclamado fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión del retraso en la presentación de la Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 n.° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, n.° 1887.

Agrega que la mencionada declaración debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del artículo 42 n.° 1 de la Ley de la Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos, que se informan mediante el Formulario N° 1812 comentado anteriormente. En ella se informa además –solo como un dato anexo– las rentas exentas y/o no gravadas, y rebajas por zonas extremas (franquicia Art. 13 del D.L. N° 889) pagadas en cada año calendario. Explica a continuación quiénes se excluyen de presentar el referido formulario n.° 1887. Indica que el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada n.° 1887, para el año tributario 2013, vencía el día 25 de marzo de 2013. Sin embargo, el contribuyente envió, vía internet, la referida declaración, el día 3 de abril de 2013. Luego, con fecha 11 de abril de 2013, volvió a enviar la declaración pero, esta vez, sin ningún dato; para, finalmente, con fecha 25 de abril de 2013, enviar la declaración definitiva. Hace presente que cada vez que se remite una nueva declaración jurada, la anterior se anula automáticamente y por cada una de éstas, presentadas después del vencimiento del plazo para enviarlas, se impuso una multa, cuya orden de cobro se materializó en el giro reclamado. Agrega que el contribuyente, al momento de efectuar la declaración jurada, fue informado a través de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos que, debido a que la declaración fue presentada fuera de plazo, se encontraba obligado a pagar la multa descrita en el artículo 97 n.° 1 del Código Tributario por el retardo en la presentación de una declaración que no constituye la base inmediata para la determinación de un impuesto.

  1. Conocimiento del giro a través de la página del Servicio de Impuestos Internos. Apoyándose en el artículo 4° BIS del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, expresa la contestación que el contribuyente al haber accedido a la página web de esta repartición pública y presentar la declaración jurada, el contribuyente tomó conocimiento, además, del hecho de haberse emitido el giro respectivo. 2. Notificación tácita del giro. Sin perjuicio de lo anterior, aduce también el ente fiscal que el propio contribuyente manifiesta haber tenido conocimiento del giro en forma previa al reclamo, por lo que, a lo menos, se debe considerar que en dicha fecha se tuvo tácitamente por notificado el contribuyente. En efecto –agrega–, no es posible concebir la deducción de un reclamo sin haber sido previamente notificado del mismo. Explica que en cada una de las oportunidades en que el contribuyente realizó acciones en la plataforma de internet del Servicio de Impuestos Internos, pudo haber sido advertido de la existencia de un giro pendiente. 3. Falta de perjuicio. Sostiene también el libelo de contestación, que no existe perjuicio para la reclamante y, al mismo tiempo, que el reclamo es extemporáneo. Recuerda a este efecto que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos revisten el carácter de actos administrativos y que participan de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. En este contexto, invoca el artículo 13 de la ley n.° 19.880 de 2003, en cuyo texto se consagra el denominado principio de la no...

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